República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2012-02853-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por María Pardo Padilla contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, magistrados Ida Inés Méndez de Rodríguez, Mónica Gracias Coronado y Alberto Rodríguez Akle; el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; y, los señores Lourdes González de Lacouture, Carlos Aurelio Lacouture González, María Cecilia Lacouture González, Gloria Inés Lacouture González, Lourdes Lacouture González, Francisco José Lacouture Olarte, Enrique Eduardo Lacouture Olarte, José Lacouture Pardo, Michell y Luz Elena Lacouture Dávila, Ana Lacouture Correa, José Lacouture Correa y Eduardo Lacouture Pedraza.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso que dice vulnerado con ocasión del auto de 17 de octubre de 2008, por medio del cual la Corporación accionada revocó en sede de apelación el de 15 de noviembre de 2006 que había rechazado la demanda de reconvención presentada en el juicio ordinario de declaración de existencia de sociedad de hecho que promovió contra los prenombrados.
Solicita, entonces, que se decrete la nulidad la citada decisión de 17 de octubre de 2008 “ y en su lugar dejar con todas sus consecuencias jurídicas el auto de 15 de noviembre de 2006 que rechazó la demanda” de mutua petición. 2. Sustenta la queja, en síntesis, así: En el mencionado asunto la parte demandada formuló demanda de reconvención, aduciendo que los inmuebles identificados con los folios inmobiliarios 222-160 y 222-12496, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga, fueron adquiridos de manera simulada por la demandante María Pardo Padilla de parte del señor José Lacouture Dangond.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta rechazó dicho escrito, pero el Tribunal accionado revocó la decisión con auto de 17 de octubre de 2008. Esta última providencia vulnera la prerrogativa invocada, toda vez que la acción de simulación “ debía o debe instaurarse independientemente ” del proceso ordinario en curso. Lo anterior, por cuanto la doctrina enseña que el indicado acto procesal es admisible cuando de formularse en proceso separado procedería la acumulación y en el caso en comento no existe similitud de pruebas entre una y otra demanda. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y, dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta en respuesta al libelo de la referencia informó sobre las actuaciones adelantadas por ese despacho en el asunto para el cual se pide el amparo y en particular que por auto de 16 de noviembre de 2011 se amplió el término probatorio, encontrándose pendiente la recepción de algunas pruebas.
CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces naturales, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.
En el presente asunto es claro que el amparo solicitado resulta improcedente toda vez que entre la providencia de 17 de octubre de 2008, objeto de cuestionamiento constitucional, y la activación del mecanismo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, -5 de diciembre de 2012-, transcurrieron más de cuatro años, lapso que excede considerablemente el de seis meses fijado por la constante jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para ejercer la tutela.
Sobre el requisito de la inmediatez connatural a esta acción pública, la jurisprudencia de la Corporación ha puntualizado que “… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). En otra ocasión dijo: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ” (sentencia de 14 de septiembre de 2007 expediente 11001-02-03-000-2007-01316-00).
Por manera que la notoria tardanza de la gestora en procurar el amparo de sus prerrogativas torna inviable la solicitud, más cuando no alegó como tampoco demostró motivo alguno que justifique la referida demora, circunstancia que exime a la Corte de escrutar el contenido de la queja. 3. Coherente con las precedentes motivaciones se denegará la salvaguarda deprecada.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 3 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-02853-00