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T 1100102030002012-02842-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012). Aprobada en Sala de 18 de diciembre de 2012. Ref.: 11001-02-03-000-2012-02842-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por VELVIL DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante, mediante su representante legal, presenta acción de tutela contra la autoridad jurisdiccional arriba mencionada, con el objeto de reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2. Para dar apoyo a la protección constitucional incoada, afirma que dentro del proceso abreviado de restitución de tenencia de bien mueble que en su contra promovió Compañía Suramericana de Financiamiento Comercial S. A. –SUFINANCIAMIENTO-, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia adversa a sus intereses el 28 de noviembre de 2003.

Agrega que como en las mencionadas diligencias judiciales fue indebidamente notificada, presentó demanda de revisión ante el Tribunal accionado con sustento en la causal consagrada en el numeral 7° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, libelo que no fue admitido “por cuanto había caducado el término”. Advierte que con esa decisión se incurrió en una vía de hecho, toda vez que además de no soportarse en “razones materiales o de fondo sino [en] un formalismo interpretado incorrectamente”, aún persiste el daño que se le causó con el fallo dictado por el despacho judicial referido (fls. 41 al 47) 3.

Para evitar un perjuicio irremediable, pide que se le ordene a la autoridad jurisdiccional accionada que deje sin efecto el auto objeto de censura y que “se digne a proveer sobre lo pedido” (fl. 50). 4. Por auto de 10 de diciembre de 2012 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados.

CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la acción de tutela es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.

Cumple recordar, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.

No obstante, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.

Efectuado el estudio de rigor, se observa que el reclamo constitucional se dirige frente a la decisión mediante la cual el Tribunal accionado rechazó la demanda de revisión propuesta por VELVIL DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá el 28 de noviembre de 2003, dentro del proceso de restitución de tenencia de bien mueble que impulsó la Compañía Suramericana de Financiamiento Comercial S. A. –SUFINANCIAMIENTO- contra la sociedad accionante, determinación respecto de la cual se desestimó el recurso de súplica elevado por la solicitante de la tutela con auto de 10 de septiembre de 2012.

Expuesto lo anterior, corresponde advertir que la labor de los funcionarios judiciales acusados no puede ser catalogada como claramente enfrentada al ordenamiento legal aplicable, razón por la que en el presente asunto no se está ante la hipótesis que usualmente se ha denominado como vía de hecho judicial. La conclusión precedente tiene origen en que el Tribunal resolvió negativamente el recurso de súplica reseñado, con fundamento en las reflexiones de orden fáctico, probatorio y jurídico que se desprendían de lo acreditado en relación con el caso sometido a su consideración, las que, sin olvidar el marco de competencia propio del juez constitucional, se muestran razonables, así como gobernadas por las disposiciones aplicables al asunto sometido a examen de los jueces naturales de la controversia, quienes, no está demás reiterarlo, tienen discreta autonomía para apreciar los diferentes elementos de persuasión aportados a las diligencias surtidas en las indicadas diligencias.

Justamente, la Corporación acusada tras aludir a la procedencia de dicho instrumento de defensa en esas diligencias, precisó que “en tratándose del recurso extraordinario de revisión, el lapso para su interposición, por regla general, es de dos años a partir de la ejecutoria de la sentencia, con excepción de la causal 7 del artículo 380 del Estatuto Procesal Civil que conforme al inciso segundo del artículo 381 ibidem establece que ‘…los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años …’-negrilla fuera del texto-”.

Agregó que el inciso 4° del artículo 383 de la misma norma preveía que en caso “de no formularse en tiempo el recurso de revisión ‘…sin más trámite, la demanda ser[ía] rechazada”. Posteriormente, destacó que en el asunto puesto bajo su conocimiento “al rompe se adv[ertía] la extemporaneidad del libelo, pues fue presentado el 17 de agosto de 2012, habiéndose superado con holgura el término de cinco años, límite máximo contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, que en el caso de marras data[ba] del 13 de enero de 2004”.

De manera que, a su juicio, no resultaba de recibo “el argumento de la censura que pretend[ía] que dicho término [fuese] tenido en cuenta a partir del supuesto conocimiento del proceso, pues tal tesis no enc[ontraba] asidero en la descripción legal (…) referida, máxime cuando la jurisprudencia ha señalado que ‘…no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así se desprende de una visión integral del artículo 381…’ (Corte Suprema de Justicia, auto del 12 de octubre de 2001.

Expediente 11001020300020010014601)” Examinadas las precedentes consideraciones en el terreno del instrumento previsto por el artículo 86 de la Carta Política, que le sirvieron de soporte al Tribunal accionado para desestimar el recurso de súplica propuesto contra la determinación que rechazó la demanda de revisión formulada por la actora, la Corte no advierte que efectivamente en esa labor se hubiera obrado con arbitrariedad o con un discernimiento meramente subjetivo, tampoco con manifiesto desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que el mecanismo de la tutela obre respecto de providencias o actuaciones judiciales.

Debe recordar la Corte que el mecanismo de la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones jurisdiccionales, o para buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción”.

Sentencia de julio 16 de 1999, Exp. 6621. 3. Finalmente debe destacarse que el amparo reclamado tampoco se abre paso por la referencia a un perjuicio irremediable, comoquiera que “ sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ” (sentencia de 1° de septiembre de 2011, Exp. 2011-00194-01), presupuestos que en este asunto no se encuentran acreditados. 4.

Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no existir impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2012-02842-00