Micelio
T 1100102030002012-02840-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 12-12-2012. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2012-02840-00 Decídese la tutela instaurada por Jorge Humberto Mena Victoria contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Ana Luz Escobar Lozano, César Evaristo León Vergara y Jorge Jaramillo Villareal.

ANTECEDENTES 1.- El promotor demanda el resguardo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “ propiedad privada ”, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados dentro del juicio de disolución y liquidación que emprendió contra la sociedad Mena Victoria y Cia. S. en C. S. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el Tribunal enjuiciado, mediante fallo de segundo grado de 8 de septiembre de 2011, infirmó la sentencia estimatoria proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, declarando su falta de legitimación por activa, sin que al efecto tuviera en cuenta que “ la ley comercial contempla nulas todas las actuaciones posteriores a la disolución de una sociedad como la que fue objeto de demanda de liquidación, y por lo tanto, no puede concluirse que por la compra indebida de [sus] cuotas sociales por la sociedad disuelta, haya perdido el derecho a reclamar por los hechos irregulares acometidos por el órgano social y por las socias en general, ya que un hecho nulo no puede producir legalidad de las actuaciones futuras, como lo fue en este caso la adquisición de los derechos que poseía ” dentro del ente societario demandado.

Agregó, que “ la interpretación que el Tribunal [acusado] le da a las normas que regulan la liquidación de una sociedad en comandita no se ajustan a su contenido, ya que, si exiten normas que contemplan una gneralidad en cuanto a las sociedades se refiere, también hay articulado específico para la liquidación de la sociedad en comandita simple como la que se disolvió ”, todo lo cual quebranta sus intereses. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se “ ordene al Tribunal Superior de Cali que emita una decisión acorde a los elementos de juicio puestos a su disposición y aplique la ley comercial en su estricto sentido ”.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal querellado relevó que no procede la acción a causa de soslayar el postulado de la inmediatez, aparte que la decisión cuestionada no es desapegada a Derecho. CONSIDERACIONES 1.- Sin rodeo alguno advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del hecho de que se duele el quejoso, esto es, haber sido proferida la sentencia de segunda instancia dentro del litigio de marras, la cual, valga decirlo, operó como cierre de la jurisdicción, lo que sucedió el día 8 de septiembre de 2011, -téngase presente que la acción fue repartida el día 6 de diciembre de 2012-, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada. 2.- Es por lo anterior que el peticionario no puede acudir a este medio de protección constitucional para señalar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.

No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso. 3.- Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ […] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp.

T. No. 00188 -01, reiterada entre otros, en Fallos de 9 de diciembre de 2010, Exp. T. N°. 00376-01; de 11 de mayo de 2011, Exp. T. N°. 00024-01; y, de 6 de agosto de 2012, Exp. T. N°. 00199-01). 4.- De acuerdo con lo discurrido, se denegará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 Exp.

T. 2012-02840-00 _1202878250.bin