CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012). Aprobada en Sala de 18 de diciembre de 2012. Ref.: 11001-02-03-000-2012-02838-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La accionante, por conducto de apoderado, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa que considera vulnerados por la corporación judicial acusada en el trámite de anulación del laudo arbitral que decidió las diferencias surgidas entre las sociedades Alianza Cellmóvil S.A. en Liquidación y Telefónica Móviles Colombia S.A. (absorbida por la accionante). 2.
En sustento de la acción se indicó que el aludido laudo arbitral acogió las excepciones de la accionante que se dirigían a demostrar, entre otras defensas, el cumplimiento de sus obligaciones en desarrollo de unos contratos de agencia comercial y suministro de equipos. Manifestó que el laudo en comento negó la petición de la solicitante dirigida a declarar que la accionante “había incurrido en conductas renuentes al momento de practicarse la diligencia de inspección judicial así como la prueba pericial, ante la supuesta omisión u oposición a exhibir unos documentos” (fl. 465).
En igual sentido se pronunció frente a la solicitud de aclaración y complementación presentada por la solicitante. Afirmó que la parte convocante propuso recurso de anulación con base en las causales 4ª, 6ª, 7ª y 9ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, todas ellas soportadas en la anotada situación de hecho, argumentos presentados bajo la apariencia de “errores in procedendo ”.
Precisó que su contraparte en el proceso de anulación había sostenido que la accionante entorpeció la práctica de la inspección judicial con exhibición de documentos y la prueba pericial decretada al adoptar una actitud “de reticencia y manipulación en el suministro de los documentos y la información pertinente” (fl. 467). Igualmente afirmó que Alianza Cellmóvil censuró la actitud del Tribunal Arbitral por no haber adoptado las medidas pertinentes para evacuar las pruebas ordenadas, así como por no haber sancionado a la accionante.
Acusó al Tribunal Superior mencionado de no reconocer la falta de estructuración de los requisitos exigidos por la causal cuarta de anulación, que fue la acogida por esa autoridad para anular el laudo allí censurado, toda vez que presumió sin ser cierto “que el Tribunal había dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuar las pruebas”;
“que efectivamente Telefónica dejó de exhibir y entregar una documentación al Tribunal Arbitral”; y “que la presunta información dejada de aportar, tenía la aptitud de cambiar el designio decisorio del laudo” (fls. 470-471). Añadió que la Sala de Descongestión accionada endilgó errores al juicio probatorio de los árbitros “emitiendo estimaciones subjetivas” que no encuentran soporte en la ley, ya que su decisión se basó en valoraciones probatorias ajenas a la competencia del recurso de anulación. Por lo anterior la Sala accionada “se atrevió a decir que el laudo había negado las pretensiones de la demanda por falta de probanza” (fls. 471-473).
De lo anterior concluyó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante “pues se instituyó como juez de instancia”. Por último, manifestó que en la decisión cuestionada no se mencionaron ni se analizaron los argumentos expuestos por la accionante, “en punto a los múltiples cuestionamientos que se plantearon al escrito de anulación”. 3.
Demandó que se deje sin efectos la sentencia de 20 de septiembre de 2012 y que se ordene al Tribunal accionado que profiera una nueva decisión, en la cual se respete el ámbito estricto de sus competencias de conformidad con el Decreto 1818 de 1998. 4. Admitida a trámite la queja presentada, se ordenó notificar a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. 5.
En su oportunidad la sociedad convocante del Tribunal Arbitral, Alianza Cellmóvil, solicitó que se denegara el amparo constitucional al considerar que “el accionante pretende revivir la discusión que enfrentó a la mayoría de la Sala de Descongestión con lo que consideró el magistrado que salvó el voto” (fl. 514). También se refirió a aspectos procesales del trámite arbitral.
CONSIDERACIONES 1. El recurso de amparo se encuentra establecido constitucionalmente para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares. Además, “[ p ] or la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa ”, siempre y cuando no se cuente con mecanismos ordinarios para obtener el restablecimiento de los derechos (sentencia de 27 de septiembre de 2012, Exp. 02014-00). 2.
Para los efectos a que se contrae el presente pronunciamiento cumple recordar que la Corte, en reciente fallo de tutela, destacó “ el carácter restringido del recurso extraordinario de anulación, que obliga al juez que lo resuelve a circunscribirse a las limitadas causales que le dan soporte, pues no puede encaminar la decisión por fuera de los estrictos caminos que para ello consagra el ordenamiento jurídico, característica que fue puesta de relieve por la Sala cuando manifestó ‘que las causales que habilitan el recurso de anulación, consagradas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, son taxativas y de aplicación restrictiva, de forma que, en ningún caso, pueda invalidarse un laudo por fuera de los precisos motivos que en tales causales se establecieron, en el entendido de que si ello no fuera así, el juez encargado de resolver dicha impugnación estaría interfiriendo indebidamente en el proceso arbitral mismo y, por esta vía, de paso, provocaría una reprochable afectación de la autonomía de la voluntad de quienes convinieron el compromiso o pactaron la cláusula compromisoria, en tanto que, se insiste, con amparo en la Constitución y en la ley, los interesados optaron, precisamente, por excluir del conocimiento del órgano jurisdiccional su conflicto’ (Sent. de 13 de agosto de 2008, Exp. 2008-01200-00) ”.
Véase sentencia de 12 de diciembre de 2012, Exp. 02706-00. 3. Efectuado el estudio de rigor a los medios de convicción aportados con la tutela, se aprecia que el Tribunal accionado solo analizó una de las cuatro causales de anulación alegadas por la parte recurrente, toda vez que encontró probada la causal 4ª que establece como evento anulatorio “[c]uando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos”.
La anotada causal se sustentó, según lo expuesto en el fallo censurado, en “el hecho cierto de que durante el trámite procesal no se practicaron las diligencias necesarias para evacuar de manera integral las pruebas decretadas por el Tribunal, de gran trascendencia para la decisión que se adoptó en el laudo, irregularidad que se presentó no obstante los reiterados reclamos y llamados de atención de la parte convocante sobre esta falencia” (fl. 225).
El mencionado desatino se concretó, según el Tribunal, en que en desarrollo de la inspección judicial con exhibición de documentos, la parte convocada no exhibió “la totalidad de correos electrónicos relacionados con la ejecución contractual”, omisión que avaló el Tribunal Arbitral (fl. 220). Precisó, además, que en la diligencia de 9 de noviembre de 2010, la accionante se opuso a “exhibir ‘los correos electrónicos de sus directivos’ (…), polémica que zanjaron los árbitros a favor del opositor so pretexto de que el ‘Tribunal no ha ordenado la exhibición de los correos en cuestión’”, con lo que desconoció que la parte convocante solicitó como prueba la exhibición de “los correos entre el año 2006 hasta la fecha” (fl. 228).
“Bajo, ese entendido –indicó el Tribunal accionado-, no le era dable al juzgador natural de la controversia pretextar, en desarrollo de la práctica probatoria, falta de concreción de los documentos a exhibir, pues es verdad que al momento de peticionarse la prueba, se cumplió con el requisito que exige el artículo 284 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, como así lo entendieron los árbitros en el momento del decreto probatorio” (fl. 229).
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró que la prueba decretada –inspección judicial con exhibición de documentos- incidía en la decisión “pues de no haberlo hallado así [el Tribunal Arbitral], el rechazo in limine de las pruebas se hubiera impuesto, en los términos del precepto 178 del Código de Procedimiento Civil” (fl. 227).
En este orden de ideas, estimó que los mencionados correos electrónicos comprendían el objeto de la litis, pues cuando se solicitó la prueba en cuestión se afirmó que con ellos se pretendía demostrar, entre otros hechos, el incumplimiento de los deberes contractuales del accionante convocado, de lo cual concluyó que “[e]sa omisión en la práctica de la prueba ciertamente tuvo incidencia en la decisión porque en varias de sus consideraciones el laudo cuestionado acusó ausencia de pruebas en orden a la demostración de los supuestos fácticos” (fl. 229).
Finalmente, la Sala Civil de Descongestión consideró que frente al dicho de la accionante sobre la nula incidencia en la decisión del error aducido en el recurso de anulación, “puede que dicha valoración no cambie ‘el designio decisorio de fondo’, pero en el puro reconocimiento del derecho al debido proceso, seguramente la parte quedará satisfecha con la estimación que se realice de la prueba idóneamente recaudada” (fl. 231). 4.
Efectuada la anterior reseña, la Corte estima insuficiente el análisis realizado por la Sala Civil de Descongestión accionada, toda vez que no efectuó el examen de rigor tanto al fundamento normativo de la causal declarada próspera, como al supuesto de hecho en que se sustentó la misma y a su réplica. En efecto, la causal cuarta de anulación hace referencia a dos situaciones de hecho diferenciables, a saber, la omisión en el decreto y la omisión en la práctica de una prueba, siempre que tal desatención no tenga fundamento legal.
El estudio del segundo supuesto incluye el análisis de la forma en que fue solicitado y decretado el respectivo medio probatorio ya que ello se erige en el referente con base en el cual se debe examinar si se dejó de practicar alguna diligencia para evacuarlo. Además, el juzgador debe auscultar la forma como se adelantó la prueba para evidenciar qué diligencias necesarias se dejaron de practicar o si, incluso, aún con las omisiones que se denuncian, el medio probatorio de que se trata logró evacuarse.
Pero, también, aunque exista tal proceder negligente, es menester que se reclame oportunamente por tales errores, en la forma y tiempo debidos, esto es, que debe censurarse oportunamente la conducta del Tribunal por dejar de practicar las diligencias necesarias para evacuar las pruebas decretadas. Finalmente, debe señalarse que la causal cuarta de anulación se configura solo cuando la omisión del Tribunal Arbitral tiene incidencia en lo decidido, lo que exige del Tribunal Superior que desate el recurso un esfuerzo argumentativo tendiente a demostrar que la omisión, inexorablemente, conduce a la declaratoria de anulación. Es decir, no basta con demostrar cualquier error u omisión en materia probatoria, sino que es necesario acreditar una determinante incidencia en la decisión. 5.
Nótese que la forma en que el Tribunal accionado abordó el recurso de anulación fue insuficiente, pues estimó, sin mayor análisis ni fundamento, que la conducta desplegada por la accionante en el transcurso de la diligencia de inspección judicial con exhibición de documentos se encuadraba en el supuesto legal de la causal cuarta de anulación, ya que entendió, se insiste, sin realizar un adecuado esfuerzo argumentativo, que la aludida conducta de la accionante constituía motivo suficiente para anular el laudo arbitral objeto del debate allí adelantado.
Es más, se advierte que en la decisión censurada no se hizo un análisis de los argumentos defensivos planteados por la accionante, y por ende se dejó de estudiar si era verdad que “[e]l debate probatorio fue cerrado sin oposición alguna” de parte del recurrente o que “no es cierto que Telefónica dejó de entregar información al Tribunal”, a guisa de ejemplo (fls. 205, 207), lo cual redunda en la deficiente motivación ya que toda decisión judicial debe estar acorde no solo con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda o el recurso, sino que, además, debe estar en consonancia con las excepciones y defensas planteadas por la parte convocada (artículo 305 C. de P. C.).
De igual forma resulta confuso que el Tribunal afirme la incidencia en el laudo arbitral del yerro advertido por el recurrente y a la par manifieste de manera ambigua que “puede que dicha valoración no cambie ‘el designio decisorio de fondo’” (fl. 231). 6. El problema evidenciado, más que de hermenéutica, se sitúa en el plano de la deficiente motivación, derivada de una inadecuada interpretación normativa y una exigua valoración fáctica, lo que se traduce en el quebranto del derecho fundamental al debido proceso previsto por el artículo 29 de la Constitución Política.
Sobre el particular “ en punto de la procedencia de la acción de tutela por falta o deficiencia en la motivación, ha dicho esta Sala que ‘sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales’ (sentencia de 28 de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00).
De manera que si en la decisión en comento no se incorporaron las consideraciones que era menester para efectos de decidir adecuada y fundadamente el asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción, se colige, entonces, el quebranto del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política por una inadecuada e insuficiente motivación en la decisión judicial, lo que conduce a la Corte a conceder el amparo solicitado, con el fin de que el Juez se pronuncie nuevamente sobre el particular, pero esta vez abordando con claridad el tema de fondo puesto a su consideración ” (sentencia de 24 de agosto de 2011, Exp. 2011-01873-01). 7.
Asimismo resulta pertinente agregar que en desarrollo del recurso extraordinario de anulación los Tribunales Superiores tienen una competencia restringida para decidir sobre posibles errores de actividad ( in procedendo ), y no de juzgamiento ( in judicando ), por lo que la atribución que para el efecto se concede al juzgador del mencionado recurso no se extiende al tema objeto del debate arbitral.
Debe recordarse, entonces, que “ el [recurso] extraordinario de anulación es diferente al de apelación, no es recurso ordinario ni constituye segunda instancia, tampoco suspende la ejecutoria del laudo arbitral, es impugnable exclusivamente por las causales taxativas disciplinadas en el ordenamiento jurídico y por errores in procedendo, no in iudicando (cas. civ. sentencias de 13 de junio de 1990 y 13 de agosto de 1998, exp. 6903). ” Véase sentencia de 9 de marzo de 2011, Exp. 00030-01. 8.
Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone conceder el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE la solicitud de protección constitucional incoada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. a través de la acción de tutela arriba referenciada, respecto de la decisión que profirió la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de septiembre de 2012.
ORDENA , en consecuencia, a la corporación accionada, que, en el término de cinco (5) días, contados a partir del momento en que se reciba del respectivo Despacho el expediente, tras dejar sin efectos la citada decisión, examine en forma integral las circunstancias que resulten necesarias para decidir el recurso de anulación teniendo en cuenta las reflexiones incorporadas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN PAGE 2 A.S.R. Exp. 2012-02838-00