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T 1100102030002012-02838-00 (30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1818 de 1998Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).- Ref.: 1100102030002012-02838-00 La Corte decide la solicitud presentada por el apoderado especial de la sociedad ALIANZA CELLMOVIL S.A. orientada a que “se adicione el fallo” proferido el 19 de diciembre de 2012 con el fin de resolver la acción de tutela promovida por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. CONSIDERACIONES 1.

La mencionada petición de adición de la sentencia tiene como finalidad que se le ordene “al Tribunal de Descongestión que en el evento de que al resolver lo pertinente sobre la causal 4 de revisión, llegare a encontrar que no es procedente, también se pronuncie sobre las demás causales propuestas en el recurso de anulación, es decir, las de los numerales 6, 7 y 9 del artículo 163 del decreto 1818 de 1998” (fl. 577) 2.

Con el propósito de resolver la mencionada solicitud de complementación de la sentencia proferida en el proceso de tutela arriba referenciado, es pertinente recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, son susceptibles de adición las decisiones judiciales que “omitan la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. 3.

Examinada la problemática sometida a consideración de la Corte a través de la respectiva demanda de tutela, se comprueba que las razones constitucionales para conceder la protección incoada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y las puntuales decisiones que se incorporaron en la parte resolutiva de la providencia respecto de la cual se solicita adición, en rigor, no se sitúan dentro de los supuestos a que alude el señalado precepto legal, dado que la protección constitucional que la Corte concedió incorporó la pertinente y puntual orden a la autoridad acusada con el propósito de poner a salvo los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 4.

Lo anterior impone señalar que, en el caso sub judice, no hacen presencia los supuestos fácticos a que alude el citado precepto, lo que impide acceder a la “adición” impetrada, merced a que la acción interpuesta fue decidida en los términos materializados en la sentencia del 19 de diciembre de 2012, decisión a la que, entonces, se ordena estar.

Con otras palabras, ni se omitió resolver sobre la solicitud de tutela -que se concedió-, ni tampoco quedó pendiente cuestión alguna que debiera ser objeto de pronunciamiento en la sentencia. 5. Se destaca que lo pretendido por el promotor de la mencionada petición de “adición” apunta a que la Sala examine una cuestión de carácter estrictamente legal extraña, por tanto, a la competencia prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, dado que con ella se pretende que la Corte se anticipe a la conclusión a la que el Tribunal puede arribar o no, esto es, al éxito o al fracaso de una de las casuales de anulación invocadas como fundamento del recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral.

Por supuesto que de no estructurarse la puntual acusación que la parte recurrente formuló contra el laudo con apoyo en la casual 4ª prevista por el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, dicha circunstancia le impone al Tribunal Superior acusado dar cumplimiento al ordenamiento jurídico, vale decir, observar lo que en esa materia establece en lo pertinente el régimen arbitral y, por supuesto, el estatuto procesal civil. 6.

Consecuente con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. No se accede a la petición de adición de la mencionada providencia, por las razones expuestas en precedencia. 2. Comuníquese a los interesados esta decisión por medio de telegrama. 3. Se reconoce al abogado RAMIRO BEJARANO GUZMÁN como apoderado especial de la sociedad ALIANZA CELLMOVIL S.A. 4. En oportunidad, la Secretaría deberá ingresar el expediente para resolver sobre la impugnación interpuesta en el escrito que obra a folios 577 al 581.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ