CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-02832-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS ENRIQUE SANÍN CORREA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que se vinculó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando a través de apoderado judicial, manifiesta que la Corporación cuestionada incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2. Como fundamento de la solicitud de amparo, manifiesta que presentó demanda contra la sociedad Generali Colombia Vida Compañía de Seguros S.A., “con el fin de obtener el pago del valor asegurado del amparo de incapacidad total y permanente de la póliza de vida grupo No. 4000010, más intereses moratorios y costas, debido al padecimiento osteoneuromuscular degenerativo que le impedía realizar una actividad productiva”.
Indica que en la sentencia de primera instancia se denegaron las pretensiones elevadas “porque su porcentaje de incapacidad (…) no le impide desarrollar otras actividades productivas”. Afirma que aquella decisión fue confirmada por la Sala Novena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al desatar el recurso de apelación que interpuso, “pero con base en la nulidad relativa del contrato de seguro por la reticencia en los años 2003, 2004 y 2007 en la declaración del estado real de salud”.
Considera que en el fallo de segunda instancia se incurrió en un defecto fáctico debido a que “ no se tuvo en cuenta el material probatorio obtenido en el proceso”, pues se desconoció que el contrato de seguro inició en abril del año 2002, “luego no pudo existir una omisión por el tomador o asegurado en la declaración”. Señala que si bien en los años 2003, 2004 y 2007 el asegurador solicitó nuevas declaraciones de estado de riesgo para aprobar los aumentos en el valor de la cobertura, no se estimó que éste “siguió renovando el seguro de vida(…), siguió cobrando y devengando la prima correspondiente y siguió aumentando el valor asegurado”, incluso después de marzo de 2010, cuando contestó la demanda y solicitó la declaratoria de nulidad del contrato por reticencia. Indica que “en la hipótesis de que hubo reticencia en las declaraciones de los años 2003, 2004 y 2007, la vigencia inicial del contrato de seguro 2002-2003 no estaba afectada por la nulidad, por tanto, se debió ordenar al asegurador el pago de la suma asegurada”.
CONSIDERACIONES 1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el asunto materia de análisis, observa la Sala que la decisión judicial que cerró el debate suscitado en el proceso que el accionante entabló contra la sociedad Generali Colombia Vida Compañía de Seguros S.A., con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, adversa a sus intereses, tuvo como fundamento las razonables consideraciones materializadas en la providencia calendada el 18 de octubre de 2012 (fls. 39 y ss.), que son el producto de una valoración plausible de los elementos de convicción recaudados, que es consonante con el ordenamiento jurídico y con los supuestos de hecho puestos en su conocimiento, cuestión que elimina la posibilidad de censurar exitosamente dicha determinación en el terreno de la acción prevista por el artículo 86 de la Constitución Política.
Efectivamente, la autoridad judicial acusada expuso que “si hubo algo pacífico en el pleito fue eso, de que al diligenciar los formularios de seguro, Rosalba Botero calló la enfermedad de su cónyuge Sanín Correa – de la que sabía de tiempo atrás, como que venía siendo tratado médicamente por intermedio de los Hospitales San Vicente de Paúl, Pablo Tobón Uribe y de la Universidad Pontifica Bolivariana (…) todo a pesar de que el respectivo formulario le indagó por sus dolencias de salud y concretamente por alguna pérdida funcional, tratamiento médico o cirugía pendiente”, razón por la cual el demandante “desacató el deber de sinceridad radicado en él, como en efecto lo definió el juez a quo”, lo cual constituyó, a su juicio, una reticencia y por lo tanto, configuró la nulidad relativa del contrato que fue alegada como excepción por la parte demandada.
De lo anterior emerge que la decisión revisada descansa en argumentos razonables, que si bien pueden o no compartirse, no cabe duda que están lejos de ser arbitrarios o antojadizos pues, se reitera, responden a una prudente valoración probatoria y a una aplicación aceptable del ordenamiento jurídico. Así las cosas, queda descartada la posibilidad de que esa actividad de la Sala de Decisión acusada pueda ser censurada exitosamente en el terreno constitucional, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Se impone, como consecuencia, denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 4 A. S. R. Exp. 2012-02832-00