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T 1100102030002012-02831-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012).

Ref. Exp. 1100102030002012-02831-00 Se decide el amparo formulado por Hernando García Briceño frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo ordenada la vinculación de los intervinientes dentro del asunto que origina la presente queja.

ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, el accionante solicita el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala que en el divisorio de Luz Stella Rivera Padilla contra Jaime Padilla, Jaime y Johany Rivera Padilla, se vulneraron sus garantías superiores al aprobar el remate del inmueble materia de controversia, sin que previamente se hubiera verificado el secuestro del mismo.

III.- Apoya su petitum en los siguientes hechos (folios 1 al 5): a.-) Que desde el 19 de octubre de 2009 viene poseyendo el bien objeto del referido litigio, por virtud de una promesa de contrato que suscribió con Jaime Rivera. b.-) Que no pudo participar en la aludida causa, por no ser parte ni haberse enterado de su existencia. c.-) Que con fundamento en la fotocopia simple de una diligencia realizada por un juzgado de familia, el juez de conocimiento en el “divisorio” dio por materializado el “secuestro” del fundo, y lo adjudicó a Alfonso Pinilla González. d.-) Que en las dos instancias se despachó desfavorablemente su petición de nulidad de la subasta, pero posteriormente el a-quo observó los yerros e hizo tal declaración oficiosamente. e.-) Que el licitante apeló y el Tribunal revocó la precitada determinación, expresando que no es necesario el “secuestro” previo a la almoneda, pues, los intereses de los terceros se protegen con la inscripción de la demanda. f.-) Que con la decisión del ad-quem se desconocen las previsiones del artículo 29 de la Constitución Política porque “Nunca se inscribió la demanda divisoria”, nunca se embargó y secuestró el inmueble materia de división” y “se ordena la entrega del predio ‘sin admitir oposiciones’ negándole ese derecho como tercero poseedor”.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El juzgado convocado expresó que estando el asunto para decidir en torno a la entrega de dineros producto de la licitación, dejó sin efecto esta última al verificar que no se llevó a cabo la diligencia de secuestro (folios 28 y 29). La Sala censurada se limitó a indicar que las diligencias fueron devueltas al a-quo (folio 33).

TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue dictar la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si el Tribunal acusado desconoció las garantías del actor, al no avalar la providencia del inferior que declaró sin valor y efecto el remate del predio objeto de controversia, por no haberse secuestrado previamente el mismo. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que Luz Stella Rivera Padilla formuló demanda contra Jaime Padilla, Jaime y Johany Rivera Padilla, en la que pidió la división material o la venta en pública subasta del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20094460, del cual todos son copropietarios (folios 11, 32 a 37 del cuaderno 1). b.-) Que en el respectivo folio, instrumentos públicos registró el precitado libelo introductor (folios 211 y 212 ibídem ). c.-) Que con el escrito genitor de la “división” se aportó la diligencia de “secuestro” adelantada en la sucesión de la causante Adelina Padilla de Rivera (folios 26 ídem ). d.-) Que ninguno de los allí convocados se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda (folio 82 ib ). e.-) Que el 15 de diciembre de 2011, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá aprobó la subasta pública de la propiedad raíz en la que el adjudicatario fue Alfonso Pinilla González (folio 197). f.-) Que el 10 de mayo de 2012, dicha autoridad, oficiosamente, dejó sin valor y efecto el remate en razón a que previamente no se “decretó y practicó la medida cautelar de secuestro” (folios 220 a 222). g.-) Que el 16 de noviembre de 2012, el Tribunal revocó la anterior determinación (folios 11 a 16 del cuaderno de tutela). 4.- No se concederá el auxilio solicitado, por cuanto: a.-) La providencia cuestionada no es una vía de hecho, toda vez que no es caprichosa, arbitraria o desprovista de razones jurídicas y fácticas, en la medida que a partir de una interpretación de las normas vigentes y pertinentes al caso, se concluyó que “[e] numeral 7º del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil señala que una vez decretada la venta de la cosa común y en firme el avalúo, se procederá al remate en la forma prescrita en el proceso ejecutivo, remisión que no puede incluir el secuestro previo que como tal, se prevé para garantizar el ejercicio del derecho de perseguir en los bienes del deudor la satisfacción del crédito cuyo recaudo se pretende -art. 2488 CC-, aspecto diferente al perseguido con la subasta en el divisorio, a lo que se aúna su consagración para el evento que la cosa sea mueble pero no para los inmuebles”. b.-) Adicionalmente, el ad-quem no desconoció la eventual existencia de derechos de terceros, para lo que indicó que si estos “pretender alegar mejoras realizadas sobre el inmueble objeto de división, pueden comparecer al proceso divisorio para que mediante el trámite incidental le sean reconocidas, o en su defecto, si no comparecen allí, oponerse y ejercer retención en la forma que señala el art. 338 y 339 del C. P. C., posibilidad que no sucumbe bajo el pretexto de la prohibición contenida en el art. 531 del C.P.C., supuesto diferente en cuanto consagrado para el evento de no entregar por el auxiliar de la justicia”. c.-) Contrario a lo que se esgrimió en la demandada de tutela, en el proceso en cuestión sí obra prueba de que la inscripción de la demanda, medida dirigida a prevenir a quienes no son parte de la existencia del pleito, se registró en el folio de matrícula n° 50N-20094460. d.-) Finalmente, la posición que asumió el Tribunal concuerda con la reciente providencia la Corte, en la que se dijo que la omisión del secuestro en el divisorio no puede dar lugar a invalidar el remate cuando este ya está aprobado, pues, el límite temporal para esa declaración es el acto mismo de la adjudicación, y no después. En efecto, en la sentencia de 8 de marzo de 2012, exp. 00403-00, expuso la Sala que “ la circunstancia que, en esencia, le prestó apoyo a la decisión del Tribunal, esto es, que el bien rematado no se encontraba secuestrado al momento de realizarse su venta en pública subasta, de tenerse como requisito indispensable para la validez de dicha enajenación, como acontece en los procesos ejecutivos, si bien es verdad constituye una inobservancia a los cánones que regulan la materia, no habilitaba al sentenciador de segunda instancia de ese litigio para que, como lo hizo, revocara el auto aprobatorio del remate, pues con tal determinación esa autoridad, en el fondo, reconoció y dio alcances a la comentada anomalía, contraviniendo así las normas procesales en precedencia relacionadas, toda vez que de ellas se desprende con meridiana claridad que el límite temporal para el reconocimiento de irregularidades afectantes de la almoneda es la adjudicación que del correspondiente bien se haga a quien lo adquirió por ese medio, de lo que se sigue que el pronunciamiento cuestionado por vía de tutela deviene extemporáneo e ilegal y, por lo mismo, es lesivo de las prerrogativas fundamentales del adjudicatario, quien, como se sabe, es el promotor de la acción constitucional que se desata”. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 F.G.G. Exp. 1100102030002012-02831-00