CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012).
Ref. exp. 1100102030002012-02830-00 Se decide la tutela de la sociedad Dolphin Investment Company Colombia S.A.S. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo ordenada la vinculación de Miguel Pineda Sierra.
ANTECEDENTES I.- Actuando por medio de abogada, la accionante pide el resguardo de su garantía al debido proceso. II.- Señala que en el marco del ejecutivo con título hipotecario que promovió contra Miguel Pineda Sierra se incurrió en una vía de hecho, en el curso de la segunda instancia, al revocarse la sentencia estimatoria de primer grado y declararse la terminación del litigio sobre la base de que el título materia de recaudo no satisface las exigencias de ser claro y expreso.
III.- Sustenta su reclamo en los siguientes supuestos fácticos (folios 94 a 108): a.-) Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad emitió orden de apremio a su favor y en contra de Pineda Sierra, apoyado en un contrato de cuentas en participación suscrito entre las partes. b.-) Que el 28 de octubre de 2011, el Juez a-quo acogió parcialmente la excepción de “cobro de lo no debido” y ordenó proseguir con el cobro compulsivo. c.-) Que el 13 de junio de 2012, el Tribunal infirmó la anterior sentencia, por cuanto consideró que no era exigible la obligación contenida en el documento soporte de la acción. d.-) Que la Corte acogió el amparo constitucional que impetró, porque la decisión de segundo grado contenía conceptos equívocos sobre la figura de la “exigibilidad”, y por lo tanto dispuso que se dictara un nuevo fallo de apelación. e.-) Que la Sala encartada emitió otro veredicto el 30 de agosto siguiente, en el que hallo esta vez que no se reunían en el escrito soporte del compulsivo las condiciones de ser “claro” y “expreso”, con lo que desconoció que esos aspectos “jamás se han puesto en duda [por el ejecutado] ni dan lugar a tal en el proceso”, siendo además su “análisis subjetivo, al interpretar la estipulación contractual de forma diferente a como sí la entendió el juez de primera instancia”.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá expuso que el expediente no ha regresado de la alzada (folio 163). El Tribunal manifestó que en cumplimiento de la directriz impartida por esta Corporación profirió una nueva sentencia, y en la misma se consignan los criterios que se tuvieron en cuenta para resolver (folios 124 y 125).
El vinculado guardó silencio. TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el resguardo deprecado. CONSIDERACIONES 1.- Cumple precisar, preliminarmente, que el presente asunto es preciso resolverlo de fondo, pues, la existencia de otro medio de defensa, como es el incidente de desacato, se desvirtúa al constatar que la temática planteada por el Tribunal en el nuevo fallo, obligación no clara como tampoco expresa, es completamente diferente a la que se desarrollo en la sentencia que fue materia de la primera queja constitucional, no exigibilidad del título. 2.- Corresponde establecer si la Sala encartada quebrantó la garantía denunciada al negar la ejecución incoada por la aquí accionante con los argumentos de no ser expresa y clara la obligación que se reclama. 3.- En línea de principio la tutela contra providencias judiciales es inviable, procediendo sólo en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”. 4.- En el plenario está probado: a.-) Que Dolphin Investment Company S.A.S. formuló demandan ejecutiva hipotecaria contra Miguel Pineda Sierra, con el propósito de obtener el pago de ciento cincuenta millones de peso ($150.000.000) como capital, ciento ochenta y nueve millones novecientos treinta mil pesos ($189.930.000) por utilidades o pago mínimo garantizado y los intereses moratorios desde el 17 de diciembre de 2009, “fecha en que se cumplió el plazo de duración de seis meses pactado en la cláusula quinta del contrato de cuentas en participación” (folios 67 a 74 del cuaderno 1). b.-) Que en las cláusulas quinta y decimocuarta, parágrafo primero se pactó, respectivamente: “El término de la asociación que por este contrato se constituye será de seis (6) meses, el que se contará a partir de la fecha del presente contrato y podrá ser prorrogado previo acuerdo de los participantes que se hará constar por escrito, con treinta (30) días hábiles de anticipación a la fecha del vencimiento inicial” y “Las partes manifiestan que en la eventualidad de requerirse tener que iniciar un proceso cualquiera que sea su naturaleza, para exigirles el cumplimiento de las obligaciones de hacer, o de pago que por este documento acuerdan las partes en forma clara, expresa y exigible, tal proceso puede adelantarse ante la justicia ordinaria, sin necesidad de constituirlos en mora del pago de estas o de cualesquiera otra obligación derivada del presente contrato, y sin necesidad de requerimiento privado, judicial o de naturaleza alguna, a los cuales renuncian en forma expresa, ya que es voluntad de las partes que el presente documento preste mérito ejecutivo para adelantar un proceso ejecutivo en contra del contratante incumplido” (folios 4 a 13 ibídem ). c.-) Que el 13 de junio de 2012, el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia y dio por terminado el proceso ejecutivo, porque no encontró satisfecho el requisito de exigibilidad de la obligación materia de reclamo coercitivo (folios 15 a 30 del cuaderno 2). d.-) Que el 9 de agosto siguiente, esta Corte concedió la protección constitucional deprecada por Dolphin Investment Company S.A.S., y ordenó al ad-quem dictar un nuevo fallo, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas sobre el tema de la “exigibilidad”, precisando que “no se hará ninguna prevención en torno al contenido de la determinación que resuelva la alzada, pues, tal juzgador goza de una discreta autonomía para resolver el caso” (folios 59 a 69 del presente cuaderno). e.-) Que el 30 de agosto pasado, la Sala atacada emitió otro veredicto, esta vez para establecer que no se satisficieron los presupuestos de que el título sea claro y expreso, circunstancia que le llevó a infirmar la sentencia del a-quo, y negar de contera el cobro coactivo (folios 126 a 144 ibídem ). 5.- No se acogerá la protección solicitada por cuanto: a.-) El Tribunal justificó razonada y jurídicamente, el porqué estaba facultado para examinar oficiosamente las condiciones del documento objeto de la acción, lo que de entrada descarta la presencia de una vía de hecho.
En efecto, expuso que “siendo presupuesto de la acción ejecutiva la presencia de un documento que efectivamente reúna en su integridad los requisitos tanto generales como especiales, para darle calificativo de título, corresponde al juzgador en forma oficiosa y previamente a resolver de fondo la litis, revisar el instrumento adosado como base de recaudo a fin de establecer si cumple o no esas exigencias” A ese argumento, que luce plausible en relación con las normas que disciplinan el proceso ejecutivo, acompañó la cita del precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según el cual “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal; por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que pueda surgir entre la preliminar orden de pago y la sentencia que, con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución por reputar que en el título aportado no militan las condiciones pedidas por el artículo 488 del C. de P. Civil” (Gaceta Judicial, Tomo CXCII, página 134). b.-) La falta de las exigencias de ser clara y expresa la obligación, surgió del análisis de las cláusulas del contrato de cuentas en participación, circunstancia que por sí sola descarta el defecto endilgado en el libelo de tutela, pues, es en el campo de la ponderación del materia probatorio, en el que goza de mayor discreción y autonomía el funcionario judicial.
Así, para el caso concreto expuso el Tribunal que “de la revisión minuciosa de ese clausulado no se evidencia que en efecto la sociedad [ejecutante] y el señor Miguel Pineda Sierra hayan pactado en forma clara y expresa el pago de una determinada suma de dinero, de tal forma que esa obligación a cancelar se encuentre consignada explícita y nítidamente, es decir, que aparezca de manifiesto de la redacción misma del documento por estar perfectamente delimitada, pues es evidente que las obligaciones implícitas no pueden ser cobradas a través de este mecanismo judicial porque es lo cierto que las partes acordaron plazo y/o condición como así lo admite la ejecutante al indicar que a la actora ‘de las utilidades generadas con la venta de los citados predios…le corresponde el 44,31% en caso de no venta o vencimiento del término del contrato garantizará un pago mínimo o utilidades a mi representada, consignados en la cláusula décima del contrato.
Es patente la falta de claridad en el sub-lite, pues la parte pretende deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, a más, se observa, que los valores o el monto de las obligaciones cuyo recaudo se pretende, no aparecen debidamente determinados en el título que sirve de soporte a la ejecución, en cuanto a su naturaleza y elementos, objeto, plazo o condición”. c.-) No estar eventualmente de acuerdo con la anterior resolución, no implica que se convierta en una “vía de hecho”, pues, la misma incorpora un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación. En dicho sentido, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. d.-) Es preciso recordar que en el amparo anterior se explícito que no se hacía prevención en cuanto al sentido de la decisión que debía adoptarse, lo que en otros términos conllevó a que no se cerrara la posibilidad de que la Sala censurada estudiara otros aspectos del asunto, como los atinentes a que la obligación fuera clara y expresa. 6.- Por consiguiente, se desestimará de la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002012-02830-00