CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002012-02826-00 Se decide el amparo formulado por Value Trade Corp. S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo ordenada la vinculación de la sociedad Qualification Technology Ltda.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado, la accionante solicita la protección de su derecho al debido proceso. II.- Señala que la Corporación encartada vulneró su garantía superior, al dictar, en presunto cumplimiento de un fallo de tutela de la Corte Constitucional, la sentencia de 5 de diciembre de 2011, por medio de la cual ratificó la del a-quo, desestimatoria de las pretensiones del libelo ordinario de existencia y liquidación de sociedad de hecho que instauró contra Qualification Technology Ltda. III.- Apoya la protección deprecada en los siguientes supuestos fácticos (folios 64 a 73): a.-) Que se asoció de hecho con Qualification Technology Ltda., con el fin de adelantar conjuntamente la planeación, coordinación, difusión, realización y comercialización de la primera feria internacional de materiales y equipos de tecnología en el sector de la educación y formación superior, a llevarse a cabo en Bogotá del 21 al 24 de septiembre de 2006. b.-) Que las partes convinieron en repartirse las utilidades en igual proporción. c.-) Que instauró la referida demanda contra Qualification Technology Ltda. porque esta última se negó a presentar las cuentas de su gestión, y a pagarle el cincuenta por ciento (50%) de las ganancias obtenidas. c.-) Que el 18 de marzo de 2010, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado que negó las súplicas de su escrito genitor, en razón a que no encontró demostrados los presupuestos para la viabilidad de la acción. e.-) Que el 30 de junio de 2011, la Corte Constitucional en sentencia T-513 concedió el amparo que planteó respecto de la precitada providencia, al advertir en ella un defecto fáctico, consistente en no haberse valorado la totalidad de las pruebas, valga decir, las documentales y la confesión ficta derivada de la inasistencia de la allí convocada al interrogatorio de parte. f.-) Que el 5 de diciembre del mismo año, el Tribunal profirió un nuevo veredicto, en el que reiteró lo que otrora había resuelto, incurriendo de contera en la misma falencia que fue materia de la anterior protección constitucional, toda vez que “si hubiera valorado en conjunto la abundante prueba documental y la testimonial y le hubiera hecho producir efectos probatorios a la confesión ficta de la demanda, forzosamente habría colegido la existencia de la sociedad de hecho”.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente para su análisis (folio 84 y cuadernos anexos). El Tribunal y los demás vinculados no se habían pronunciado. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada.
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si la Corporación acusada quebrantó la prerrogativa denunciada, al dictar una nueva sentencia de segunda instancia en el ordinario en comento, en cumplimiento de la tutela T-513 de 2011, emanada de la Corte Constitucional. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 18 de marzo de 2010, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad que desestimó las súplicas de la demanda ordinaria de existencia y liquidación de sociedad de hecho entre Value Trade Corp S.A.S. y Qualification Technology Ltda. (folios 9 a 29 cuaderno 4 anexo). b.-) Que mediante sentencia T-513 de 30 de junio de 2011, la Corte Constitucional revocó el fallo del ad-quem porque incurrió en “defecto fáctico…materializado en la ausencia de valoración [de] las diferentes pruebas documentales y la confesión ficta…” (folios 33 a 48). c.-) Que el 5 de diciembre del año pasado, la Corporación encartada avaló una vez más el veredicto del a-quo (folios 81 a 103 cuaderno 5 anexo). b.-) Que este libelo se formuló el 3 de diciembre de la presente anualidad (folio 1). 4.- No se acogerá la protección solicitada, por cuanto: a.-) En línea de principio, el amparo no procede para reclamar el cumplimiento de una sentencia de tutela anterior, pues, si llegara a admitirse tal circunstancia, se permitiría una espiral ilimitada de acciones de idéntica naturaleza y se desvirtuaría la eficacia del “incidente de desacato”, herramienta idónea establecida para velar por el acatamiento de lo resuelto en sede constitucional.
Al respecto, esta Sala manifestó que “[a]l analizar la actuación cuestionada,… la solicitante… debía efectivamente acudir ante el juez constitucional que profirió la sentencia de tutela, para solicitarle su cumplimiento y asegurar que los derechos alegados fueran amparados, a través del procedimiento señalado en el… Decreto 2591 de 1991… Lo anterior, porque frente al incumplimiento de la orden de un fallo de tutela procede el desacato, y no otra protección de amparo, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional; la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos previstos para el efecto” (29 de junio de 2007, exp. 00141-01, reiterado el 4 de agosto de 2011, exp. 01500-00).
Más recientemente, esta Corporación enfatizó que “no es de recibo la intención del querellante plasmada en la alzada, de convertir el trámite de esta acción en un medio para disciplinar el presunto incumplimiento de una sentencia de tutela anterior, máxime cuando desde el libelo anunció que el presente es un nuevo asunto y no un ‘incidente de desacato’” (sentencia de 23 de enero de 2012, exp. 00277-02).
Así las cosas, resulta inviable el reproche que por este sendero se le hace a la sentencia dictada por el Tribunal acusado el 5 de diciembre pasado, pues, se reitera, la misma fue producto de la orden de la Corte Constitucional, y por lo demás, el a-quo de la tutela es el facultado para examinar el cumplimiento de esa instrucción en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. b.-) Adicionalmente, la jurisprudencia ha señalado que los derechos fundamentales de una persona no detentan un carácter absoluto en relación con los de otros, por lo cual es preciso realizar una tarea de contraste o ponderación cuando en una situación concreta confluyen los intereses de varios individuos.
Es así como en los casos en los que se controvierte una decisión judicial, es claro que de un lado emerge la pretensión de la parte lesionada para que se le garantice el debido proceso; y del otro, el de los demás sujetos procesales, quienes claman por el respeto de principios que constitucionalmente son igualmente relevantes, como la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues, no se entendería que alguien que acude a un trámite absolutamente reglado, obtenga un fallo jurisdiccional ejecutoriado, que pueda ser después revocado, sin mayores condicionamientos.
En esa tarea de depurar las circunstancias en las que una providencia judicial es viable atacarla por el camino de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Sala ha fijado un presupuesto, regla o cláusula de oportunidad, que consiste en exigir a los interesados que su demanda se interponga en un término no superior a los seis (6) meses posteriores a la fecha de la decisión censurada.
Sobre el particular, señaló la Corte en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
En el sub-exámine, se controvierte específicamente el fallo emitido el día 5 de diciembre de 2011; por lo tanto, es ostensible que no se satisface la exigencia de la inmediatez, a la que se hizo atrás alusión, pues, entre la fecha de dicha decisión, y la de formulación de la tutela, 3 de diciembre de 2012, se superó el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una determinación judicial por este camino, sin que por lo demás, se encuentre acreditada una razón justificatoria de la tardanza.
Así las cosas, no le es dable al peticionario acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por las autoridades encartadas. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse, previa devolución del expediente allegado como prueba al Juzgado de origen. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002012-02826-00