CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012).
Ref. exp. 1100102030002012-02813-00 Se decide el amparo formulado por María Luzmila Perilla Reyes contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, siendo vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco Colpatria S.A.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado, la accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y vivienda digna, así como el principio de la buena fe. II.- Señala que la Corporación encartada desconoció sus garantías superiores al dictar sentencia de segunda instancia en la que no acogió las excepciones de mérito de cobro de lo no debido y regulación o pérdida de intereses que propuso en el ejecutivo hipotecario que en su contra adelanta el Banco Colpatria, pese a que “las pruebas y los peritajes realizados al crédito…determinaron que el mismo estaba totalmente cancelado y que había un cobro en exceso a su favor”.
III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes supuestos fácticos (folios 88 a 91): a.-) Que el aludido juicio inició en el año 2008, y se apoyó en el pagaré que suscribió el 21 diciembre de 1998 por treinta y cuatro millones setecientos sesenta mil pesos ($34.760.000), correspondientes al dinero que se le entregó para la adquisición de una casa. b.-) Que entre las defensas que invocó estuvo la de “cobro de lo no debido”, cuya acreditación se produjo en el plenario con los dos dictámenes periciales rendidos, que establecieron que “el crédito demandado estaba totalmente cancelado a 30 de abril de 2007”, y que además, la entidad financiera debía restituirle una cantidad superior a veintidós millones seiscientos treinta y cuatro mil doscientos ochenta y nueve pesos con doce centavos ($22.634.289,12). c.-) Que mediante fallo de 14 de septiembre de 2011, el a-quo declaró probado el “ cobro de lo no debido y la pérdida de intereses ”; dio por terminada la contienda; levantó las medidas cautelares y condenó a la ejecutante a cancelarle “$25.319.841,24, suma a la que quedó reducida la sanción que le fuera impuesta con base en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 ”. e.-) Que el 30 de julio de 2012, al desatar la alzada interpuesta por el banco, el Tribunal revocó tal veredicto porque las experticias presentadas en el litigio coincidieron en aplicar como tasa de mora el nueve por ciento (9%) anual, sin reparar en que debió ser el trece punto uno por ciento (13.1%), según la Resolución Externa 014 de 2000 del Banco de la República. f.-) Que el ad-quem incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque “no tuvo en cuenta para nada” los dictámenes realizados.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES El Banco Colpatria se opuso al auxilio, porque en su sentir lo que persigue la accionante es impedir el normal desarrollo de una causa en la que “ejerció el legítimo derecho que le asiste como acreedor hipotecario”. El Tribunal guardó silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada.
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si al declarar no probadas las excepciones de cobro de lo no debido y regulación o pérdida de intereses, el Tribunal vulneró los derechos fundamentales de la accionante en el ejecutivo hipotecario de que aquí se trata. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 21 de diciembre de 1998, María Luzmila Perilla Reyes suscribió un pagaré a favor de Colpatria por la suma de treinta y cuatro millones setecientos sesenta mil pesos ($34.760.000), e intereses a la tasa del “ DTF más 9.00 trimestre anticipado equivalentes a 51.16 efectivo anual” (folios 28). b.-) Que la entidad financiera instauró ejecución hipotecaria contra Perilla Reyes por “ 293.652,0799 [UVR] equivalentes al 03 de abril de 2008 a…$50.828.679 ”, y réditos sancionatorios “ a la tasa máxima legal ” (folios 36 y 37). c.-) Que la demandada propuso las excepciones de mérito de “compensación”, “cobro de lo no debido”, “inexigibilidad del pagaré por falta de claridad”, “nulidad del título por ilegalidad”, “pago total de la obligación” y “regulación o pérdida de intereses” (folios 2 a 9). d.-) Que el dictamen pericial practicado como prueba determinó que el monto real adeudado al 30 de abril de 2007 es de “$19.948.737 ”, y que para tal época había pagado la deudora un total “$70.209.590” (folio 60). e.-) Que la experticia rendida como producto de la objeción planteada, estableció como saldo por solucionar a esa misma calenda “ $18.958.549 ” y un “valor abonado a la deuda de “$64.241.426,79” (folio 65). f.-) Que mediante fallo de 14 de septiembre de 2011, el Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia resolvió tener por no probadas las defensas de “compensación”, “inexigibilidad del pagaré por falta de claridad”, “nulidad del título por ilegalidad” y “pago total de la obligación”; mientras que acogió las de “cobro de lo no debido y regulación o pérdida de intereses”, y condenó a la ejecutante a cancelar a su contraparte veinticinco millones trescientos diecinueve mil ochocientos cuarenta y un pesos con veinticuatro centavos ($25.319.841,24), por la sanción de que trata el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, folios 36 a 68. g.-) Que el 30 de julio de 2012, el Tribunal revocó el anterior pronunciamiento en lo atinente a las “excepciones de cobro de lo no debido y regulación o pérdida de intereses”, que finalmente no respaldó; dispuso seguir adelante la ejecución y ordenó la venta en pública subasta del predio materia de garantía real (folios 69 a 86). 4.- No se acogerá la protección solicitada por cuanto: a.-) Reiteradamente se ha señalado por la Sala que resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los jueces, dado que ese es el espacio en el que con mayor énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". b.-) En el caso concreto no se advierte un defecto mayúsculo de valoración probatoria, pues, precisamente los dos dictámenes que sirvieron de apoyo a las excepciones de cobro de lo no debido y regulación o pérdida de intereses, fueron ampliamente analizados por el Tribunal a la luz de las reglas de la sana crítica.
Así, expuso que “…a juicio de los peritos, la tasa aplicada es la misma que se pactó en el pagaré…lo que contraviene los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, y por esto aplican la del 9%, con la aclaración de que es la menor de las tasas…situación que no podían modificar los peritos al verificar la reliquidación y por vía interpretativa, pues según los considerandos de la Resolución Externa 14 de 2000, la decisión adoptada por la Junta Directiva del Banco de la República, en el sentido de fijar la tasa de interés remuneratoria de los créditos de vivienda individual a largo plazo y de los créditos para la financiación de proyectos de construcción de vivienda denominados en UVR. en 13.1 puntos porcentuales nominales anuales, pagaderos mes vencido, adicionales a la UVR, se fundamentó en las facultades que le otorga el literal e) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, como lo preciso la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, en razón a la autonomía técnica del Banco de la República para la fijación de la tasa de interés, línea ratificada en las sentencias C-481 de 1999 y C-208 del año 2000…por otra parte, en la sentencia del 12 de octubre de 2001 del Consejo de Estado (sección Cuarta – radicado 11.151) al estudiarse la demanda de nulidad presentada contra la Resolución Externa No. 14 de 2000, juzgó que la misma se ajustaba a lo dispuesto en la sentencia C-955 de 2000, en lo que se refiere al cálculo de la tasa máxima de interés remuneratorio para los créditos de vivienda…luego, en esas condiciones el análisis elaborado por los peritos fue equivocado y en consecuencia, es jurídicamente reprochable la decisión de primer grado que se presenta en estos elementos probatorios…no era de esperarse que la información del banco comprendiera una verdad absoluta para este proceso, cuando lo que se está verificando es que sea correcta la reliquidación del crédito hipotecario de vivienda con ajuste a la Ley 546 de 1999 y disposiciones legales que le son pertinentes.
Por esta misma razón resulta débil e inconsistente el argumento para considerar la prosperidad de las excepciones perentorias denominadas ‘cobro de lo no debido’ y ‘regulación o pérdida de intereses’ que plantea la parte demandada” (folios 83 y 84). c.-) Por lo demás, es preciso indicar que las conclusiones del a-quo para descartar la presunta falta de claridad del título ejecutivo y la nulidad del mismo por ilegalidad, no fueron debatidas por la aquí reclamante en la segunda instancia a cargo del Tribunal, y tampoco en el escrito introductor de la tutela, motivo por el cual no hay lugar a reexaminar una situación respecto de la cual la parte interesada no persistió en el escenario natural.
En concordancia con lo dicho, la Sala encartada en su sentencia de 30 de julio de 2012 expuso que “De entrada se observa que el único apelante es el banco demandante, lo que significa que la demandada por su silencio contra la decisión de primera instancia está conforme. En consecuencia, el Tribunal para resolver la apelación solamente se ocupa de lo que fue desfavorable al apelante sin que pueda enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso…”.
A lo que agregó, sin embargo y en ejercicio del examen oficioso del título que le competía, que los tres requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil se cumplían en razón a que “En este caso la garantía hipotecaria está constituida en la escritura pública número 2687 de 7 de diciembre de 1998 otorgada en la notaría primera del círculo de Armenia, registrada el 14 de ese mismo mes y año en la oficina de registro de instrumentos públicos local…El título ejecutivo se fundamenta e integra con el pagaré…que fuera suscrito por la deudora demandante el 21 de diciembre de 1998, sobre el cual se ejercita la acción cambiaria por falta de pago o mora en el pago de cuotas, prevalido el acreedor o beneficiario del ejercicio legítimo de cláusula aceleratoria pactada.
Obligación pactada en un plazo de 180 cuotas sucesivas, reconociendo interés durante el plazo de DTF + 9.00% trimestre anticipado, equivalente al 51.18% efectivo anual, liquidado sobre saldos insolutos, valores expresados en pesos colombianos hoy redenominados en UVR. Luego es claro que la demanda se fundamenta básicamente en el capital que se cobra como saldo no pagado, y cuotas en mora”. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 1100102030002012-02813-00