CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., trece de diciembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-02810-00 Se decide la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Pava Hurtado y Ana Cecilia Lozano Martínez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a la cual fueron vinculados el Banco BBVA y el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que diera origen a la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, intimidad, protección a la familia, vivienda digna, vida y a los derechos de los niños, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones en un proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra.
Pretende, en consecuencia, se revoque la referida determinación, y en su lugar, se otorgue validez al fallo proferido por el a quo. B. Los hechos 1. En contra de los accionantes, el Banco Granahorrar, instauró demanda ejecutiva hipotecaria, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali. [Folio 1] 2. Agotado el trámite procesal, mediante sentencia de 12 de marzo de 2007, el juzgado declaró probada de oficio la excepción de “ aplicación del precedente constitucional por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los señores Jhon Jairo Pava Hurtado y Ana Cecilia Lozano, por abuso de la posición dominante, del endosatario en propiedad”, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. [Folio 19] 3.
Inconforme con lo decidido, la entidad ejecutante interpuso recurso de apelación. [Folio 21] 4. Mediante sentencia de 13 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior de Cali revocó el fallo proferido por el a quo, y ordenó continuar la ejecución por las sumas ordenadas en el mandamiento de pago, el cual modificó. [Folio 38]. 5. En criterio de los reclamantes, la referida determinación vulnera sus derechos fundamentales, porque el fallador accionado desconoció el precedente constitucional aplicado a los créditos de vivienda. [Folio 70].
C. El trámite de la instancia 1. Por auto de cuatro de diciembre de 2012, se admitió la tutela y se dispuso correr traslado a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 76] 2. El Banco BBVA solicitó declarar la improcedencia del reclamo constitucional porque los argumentos planteados por esta vía, debieron haberse incoado en el respectivo proceso. [Folio 85].
El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, adujo que con su actuar no ha vulnerado los derechos invocados, e indicó que es la segunda acción que los promotores del amparo interponen fundados en los mismos hechos. [Folio 129]. II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 en materia de tutela, considera contrario a la Constitución, el uso abusivo e indebido de esta acción, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Según ha precisado esta Corporación sobre el particular: “(…).
El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche”. 2.
En el caso que se examina por esta instancia, de manera liminar, se advierte que los ciudadanos Jhon Jairo Pava Hurtado y Ana Cecilia Lozano Martínez, con anterioridad habían formulado una petición de amparo contra la autoridad judicial frente a la cual ahora dirigen su reclamo constitucional, con fundamento en los mismos hechos que constituyen el soporte de su solicitud de protección. Ahora, si bien en la acción últimamente impetrada, el tutelante solicitó tener por inexistente el anterior amparo al afirmar que: “ esta tutela no tuvo el normal desarrollo, porque no nos dio a conocer la providencia decisoria, y así hubiéramos tenido la oportunidad de impugnarla.
Esto significa frustrar el derecho de defensa y de lógica la violación al Debido Proceso y el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo que trata de la obligación de entregar al notificado copia de la providencia que se notifica” [Folio 60], es pausible que esos planteamientos debieron ser alegados ante el juez constitucional que conoció el amparo, o través del medio de defensa idóneo, cual era la impugnación al fallo de instancia que no formuló. De ahí que las modificaciones introducidas al escrito presentado, y la supuesta indebida notificación que esgrime, no tienen entidad para alterar los aspectos modulares de la queja constitucional, pues a efectos de identificar si una petición de amparo es temeraria en los términos de la norma transcrita, tal como lo ha indicado esta Sala, es preciso verificar “si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial”. 3.
Del material de prueba obrante en el expediente, se establece que la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte no guarda sustanciales diferencias con la estudiada en el fallo de 4 de junio de 2012, y entre ambas reclamaciones existe identidad de partes, hechos y pretensiones, empero no se acredita un motivo expresamente justificado para que el ciudadano acudiera nuevamente a pedir la protección de sus garantías fundamentales, pues no se probó ninguna situación sobreviniente o nueva que tuviera el alcance de cambiar el fallo inicial.
Por todo lo anotado, la petición de los ciudadanos comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema que plantean ya había sido sometido a escrutinio de esta Corporación en sede constitucional, y es necesario que a la tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia, además porque no puede pretender revivir los términos fenecidos ni las instancias a las cuales no acudió, presentando una nuevo amparo, el cual, como se dijo con antecedencia ya fue objeto de pronunciamiento por esta Sala de Decisión. Se concluye que en este evento se estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que el actor incurrió en temeridad, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Por consiguiente, se negará el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 24 de febrero de 2006, expediente 2006-00171-00, reiterada en sentencia de 8 de mayo de 2012, expediente 2012-00017-01. � Fallo de 20 de enero de 2011, exp. 2010-02154-00, reiterado en sentencia de 14 de marzo de 2012, exp. 2012-00004-01.
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