CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., trece de diciembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-02805-00 Se decide la acción de tutela promovida por Ángela Patricia Alza Alza, quien aduce actuar como apoderada de Nathalie Díaz Carrero contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, María Elvia Morales y María Auxiliadora Carrero.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión Ángela Patricia Alza Alza solicitó el amparo de los derechos fundamentales de Nathalie Díaz Carrero al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, vida y mínimo vital, que considera vulnerados por la autoridad accionada, porque en el proceso de sucesión de Héctor Jairo Díaz, en segunda instancia, negó el incidente de heredero con mejor derecho que formuló, en desconocimiento de las pruebas y la normatividad aplicable.
En consecuencia, pretende que se declare sin valor ni efecto la mencionada decisión. [Folio 61] B. Los hechos 1. María Elvia Morales, en calidad de madre, presentó una demanda a fin de tramitar la sucesión intestada de Héctor Jairo Díaz Morales, la que le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia Adjunto de Fusagasugá. [Folio 38, proceso de sucesión] 2.
El citado juzgado, en proveído de 12 de julio de 2010, declaró abierto y radicado el citado proceso; dispuso la citación y emplazamiento de las personas que se crean con derecho a intervenir; y reconoció a la actora como heredera del causante, entre otras disposiciones. [Folio 38, proceso de sucesión] 3. Luego de realizado el emplazamiento ordenado, y llevada a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, compareció al proceso, mediante apoderada judicial, y representada por su madre, la menor Nathalie Díaz Carrero, y formuló un incidente de heredero con mejor derecho. [Folio 1, cuaderno 2 proceso de sucesión] 4.
Como sustento de dicho incidente, adujo ser hija del causante, haber nacido en Nueva York, Estados Unidos, el 9 de marzo de 1996, y por ende, ser la heredera con mejor derecho. Indicó, además, que su registro civil de nacimiento fue extendido ante la cónsul de Colombia en la citada ciudad, y que la prueba de su condición también estaba incluida en el certificado de nacimiento expedido por la Oficina de Registros Vitales del Departamento de Salud e Higiene Mental de Nueva York, y en el acta de reconocimiento de la paternidad suscrito por el causante. [Folio 1, cuaderno 2 proceso de sucesión] 5.
El juzgador, en auto de 12 de enero de 2011, dio traslado de citado incidente a la demandante. [Folio 29, cuaderno 2 proceso de sucesión] 6. Una vez se practicaron las pruebas decretadas, el juez, en decisión de 18 de enero de 2012, resolvió reconocer a Nathalie Díaz Carrero como heredera de mejor derecho y excluyó de la sucesión a María Elvia Morales. [Folio 78, cuaderno 2 proceso de sucesión] 7.
Para lo anterior, el juez consideró que la incidentante acreditó la calidad alegada, con el documento suscrito por el causante, en el que reconoció su paternidad. [Folio 77, cuaderno 2 proceso de sucesión] 8. La demandante apeló la citada determinación, y en virtud de tal recurso, el Tribunal Superior de Cundinamarca, en decisión de 20 de septiembre de 2012, decidió revocarla y, en su lugar, negar la prosperidad de lo solicitado. [Folio 46, cuaderno 2 proceso de sucesión] 9.
El Tribunal consideró, para arribar a la citada conclusión, que como la incidentante nació en un país extranjero, para acreditar su estado civil, y por ende la paternidad del causante, tuvo que cumplir con las exigencias contempladas en el artículo 47 del Decreto 1260 de 1970, lo que no sucedió, porque “solo se aportó la inscripción de su nacimiento ante el Cónsul de Colombia en Nueva York, Estados Unidos, pero no se aportó copia de la inscripción hecha ante una notaria de Bogotá D.C., tal como lo dispone el inciso 2º del artículo 47 del Decreto 1260 de 1970, caso en el cual el reconocimiento como heredera hecho en la providencia apelada, deviene prematuro, por la ausencia de la formalidad ya vista, esto es, por no haberse probado el estado civil de la incidentante acorde con las normas legales ya vistas…”. [Folio 45, cuaderno 2 proceso de sucesión] 10.
La incidentante solicitó la complementación de la anterior providencia, petición que fue negada mediante proveído de 16 de octubre de 2012. [Folio 49, cuaderno 2 proceso de sucesión] 11. En criterio de la peticionaria del amparo, las decisiones del Tribunal accionado vulneran los derechos fundamentales de Nathalie Díaz Carrero, porque contrario a lo considerado en sus providencias, sí acreditó su calidad de heredera del causante, en cumplimiento de la normatividad aplicable a su caso, por lo que se impone su reconocimiento en el proceso. 12.
Por los anteriores motivos presentó la queja constitucional. C. El trámite de la primera instancia 1. El 3 de diciembre de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 63] 2. El accionado se remitió a las consideraciones contenidas en la providencia cuestionada.
II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de legitimación. 2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determinó que este especial mecanismo se puede ejercer por la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud. 3. Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue: “… ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso.
Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa”. Frente a actuaciones cumplidas en el trámite de un proceso o de providencias dictadas dentro de este, se ha considerado que “cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte”.
Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley. 4.
En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección aparece elevada por quien es apoderada de Nathalie Díaz Carrero, incidentante en el proceso de sucesión mencionado en los hechos, pero quien carece de poder especial para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, de modo que no ostenta legitimidad para promover el mecanismo excepcional.
En ese orden, únicamente la representante de la menor incidentante, si estimaba que se habían quebrantado las garantías de su representaba, estaba legitimada para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protección, lo que se podía hacer, bien directamente, o a través de mandatario especialmente constituido para la acción, como quiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado, y no a sus apoderados.
Si bien la normativa que regula la tutela permite el agenciamiento oficioso de derechos ajenos, la reclamante no manifestó que actuara en esa condición ante la imposibilidad de la representante de la interesada de procurar su defensa, como tampoco acreditó ser apoderada judicial suya para este trámite, ello pese al requerimiento que en tal sentido se hizo en el auto que avocó conocimiento de la acción. 5.
Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
Notifíquese y cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Entre otras, sentencias de tutela de 9 de febrero de 1996, exp. 2822; 9 de octubre de 1998, exp. 5429; 19 de febrero de 2002, exp. 0159-01; 24 de febrero de 2004, exp. 00219-01; 11 de marzo de 2009, exp. 00001-01. � Sentencia de tutela de 6 de marzo de 2012, exp. 2012-00357-00.
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