Micelio
T 1100102030002012-02803-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-02803-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderada judicial, por Diego Mauricio Rubio Romero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, magistrada María Clara Rovira Díaz; a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados con ocasión de la providencia de 22 de octubre de 2012 por medio de la cual la Corporación accionada confirmó el auto que negó decretar la prueba testimonial solicitada en el escrito de réplica a las excepciones previas, presentado en el proceso ordinario reivindicatorio que adelanta frente a Gilberto Bustamante Flores y María del Pilar Rubiano Ortiz.

Solicita, entonces, ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué revocar su decisión y desatar “el recurso de apelación conforme a derecho y a los elementos fácticos obrantes en el cuaderno de las excepciones previas (…)” (fls. 24 y 25). 2. Sustenta la queja, en síntesis, así: En el traslado de las excepciones previas planteadas en el referido asunto, pidió la recepción de varios testimonios.

Sin embargo el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, en auto de 4 de mayo de 2012 no decretó la prueba bajo el argumento de que la solicitud no cumplía las exigencias del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil; en cambio, ordenó practicar los testimonios solicitados por su contraparte. Si bien omitió indicar el domicilio y la residencia de los testigos, lo cierto es que expresó el objeto de la prueba y que los declarantes podían ser citados a través suyo.

Contra dicha decisión interpuso los recursos de reposición y apelación. Fracasado el remedio principal, se concedió la alzada, pero el Tribunal con auto de 22 de octubre de 2012 la confirmó por motivos distintos a los expuestos por el juzgado de conocimiento, pues consideró que al tenor del artículo 98 ibídem, por tratarse de las excepciones de prescripción de la acción, falta de legitimación por activa e indebida integración del contradictorio, no había lugar a decretar los testimonios pedidos por el actor.

Al ser escuchados sólo los testigos de su contraparte el juez podría dictar sentencia anticipada, quedando el demandante sin la posibilidad de ejercer su derecho de defensa mediante la declaración de personas que tienen un conocimiento directo de los hechos. El artículo 98 ibídem invocado por el ad quem debe interpretarse de manera integral con el inciso final del artículo 97 del mismo código, modificado por el artículo 6º de la Ley 1395 de 2010, que incluyó “ como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa ” (fls. 22 y 23).

El Tribunal incurrió en grave error en la interpretación de la norma aplicada, por cuanto el citado artículo 98 ibídem hace referencia a la parte que propone las excepciones y no a la parte que las contesta. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor.

CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces naturales, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.

De las copias allegadas a las presente diligencias, se observa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar no decretó la prueba testimonial impetrada por la parte actora al descorrer las excepciones previas de prescripción de la acción, falta de legitimación en la causa del demandante e indebida integración del contradictorio, por no cumplir “las exigencias del artículo 219 del C.P.C.” (fl. 2) y que luego al decidir el recurso de reposición que el interesado interpusiera contra esa decisión, delimitó a la falta de indicación del domicilio y residencia de los testigos dándole relevancia para efectos de su localización. El anterior pronunciamiento fue confirmado por el Tribunal accionado, autoridad que consideró que “[a]l margen de los argumentos expuestos en la apelación ” a la luz del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil “a la a quo no le era posible decretar los testimonios cuya practica solicitó el demandante, para rebatir los hechos fundamento de las excepciones previas planteadas” por uno de los demandados (fl. 16), consistentes en la prescripción de la acción, falta de legitimación por activa e indebida integración del contradictorio.

Sin embargo, desde la perspectiva ius fundamental, la Sala considera que el Tribunal debió acompasar el mencionado precepto con la modificación que al inciso final del canon 97 ibídem introdujo la Ley 1395 de 2010, en su artículo 6º, en cuanto contempló como previas las excepciones de “…prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa”, defensas éstas que obviamente no podían estar incluidas en la restricción probatoria a que se contrae el inciso 2 del artículo 98 en comento, en tanto, se repite, fueron instituidas en el ordenamiento al advenimiento de la citada reforma.

En esas condiciones, el amparo solicitado tiene vocación de prosperidad, en la medida en que el Tribunal accionado dejó de analizar los argumentos en que la parte apelante sustentó la alzada, aduciendo motivos que no se avienen a las disposiciones legales vigentes al momento en que se formularon las indicadas excepciones y a la realidad procesal, máxime cuando frente a la excepción previa de “ falta integración del litisconsorcio necesario”, la ley expresamente autoriza decretar hasta dos testimonios, cuando la prueba “ no apareciere en documento”. 3.

Corolario de lo anterior, con el fin de salvaguardar el derecho al debido proceso del accionante, se ordenará, entonces, a la magistrada sustanciadora que, luego de dejar sin valor ni efecto el auto de 22 de octubre de 2012, profiera una nueva decisión que desate la alzada, conforme a los lineamientos de la presente providencia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el amparo solicitado.

En consecuencia, se ordena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación del presente fallo, a vuelta de dejar sin valor ni efecto el auto de 22 de octubre de los corrientes, dictado en el proceso ordinario reivindicatorio del accionante Diego Mauricio Rubio Romero contra Gilberto Bustamante Flores y María del Pilar Rubiano Ortiz, profiera una nueva decisión frente al recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 4 de mayo de 2012, teniendo en cuenta lo consignado en la parte motiva de esta decisión. La autoridad accionada informará a la Corte sobre el cumplimiento de la orden constitucional impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél término. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-02803-00