CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012).
Ref. E xp. 1100102030002012-02800-00 Se decide la tutela interpuesta por Carlos Humberto Bernal Montañez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo ordenada la vinculación del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad y del Banco B.B.V.A. Colombia S. A.
ANTECEDENTES I.- Obrando mediante apoderado, el accionante solicita la protección de su derecho al debido proceso. II.- Señala que la autoridad censurada vulneró su garantía con el fallo de segunda instancia que revocó el del a-quo, y dispuso a cambio declarar no probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y proseguir la ejecución hipotecaria que en su contra le adelanta la mencionada entidad financiera.
III.- Apoya su reclamo en la situación fáctica que pasa a compendiarse (folios 30 al 35): a.-) Que la referida causa tuvo su génesis en los pagarés Nos. 1096546 y 100470054673, por los que se libró mandamiento de pago y simultáneamente fue decretado el embargo del inmueble de su propiedad. b.-) Que luego de decretada la nulidad de lo actuado por indebida notificación de la orden de apremio, excepcionó “ilegitimidad en la causa por activa para iniciar la acción ejecutiva”, “prescripción de la acción cambiaria” y “reliquidación del crédito, regulación y pérdida de intereses por cobro excesivo”. c.-) Que el 28 de noviembre de 2008, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá profirió la sentencia de primera instancia que declaró próspera la defensa de “prescripción extintiva”. d.-) Que impugnada la anterior providencia, el ad-quem la infirmó el 22 de enero de 2010, ordenando seguir con el cobro compulsivo. e.-) Que la sentencia de segunda instancia, que reconoció la interrupción natural del fenómeno extintivo, configuró una vía de hecho por cuanto se basó en unos documentos que no fueron tenidos como prueba en la actuación principal como tampoco en el incidente de “nulidad”. f.-) Que debido a su precaria situación económica y los problemas de salud que lo aquejan, no solicitó con anterioridad la protección de sus prerrogativas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal y el Juzgado vinculado guardaron silencio. El Banco B.B.V.A. Colombia S.A. manifestó que debido a que Granahorrar cedió el crédito objeto de cobro a Central de Inversiones S.A., no tiene actualmente interés jurídico en el resultado del mismo (folios 50 y 51). TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que dirima la súplica constitucional.
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si la Corporación cuestionada vulneró el derecho fundamental invocado por el aquí demandante, al concluir que el término prescriptivo de la acción incoada se interrumpió naturalmente con sustento en documentos que el ejecutado alega no haberse aportado regular y oportunamente al plenario. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- En este trámite están demostrados los hechos relacionados a continuación, los que son relevantes para decidir el resguardo reclamado: a.-) Que el 23 de julio de 2002, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad libró mandamiento de pago dentro del ejecutivo con garantía real que el Banco Granahorrar S.A. promovió contra Carlos Humberto Bernal Montañez (folio 2). b.-) Que el demandado excepcionó “ilegitimidad en la causa por activa”, “prescripción de la acción cambiaria directa” y “reliquidación del crédito, regulación y pérdida de intereses por cobro excesivo” (folios 2 y 3). c.-) Que el 28 de noviembre de 2008, el a-quo profirió sentencia de primera instancia con la que declaró probada la “prescripción de la acción cambiaria directa” (folios 2 al 6). d.-) Que el ad-quem revocó la anterior providencia el 22 de enero de 2010, disponiendo la improsperidad de todas las defensas y ordenando seguir la ejecución (folios 8 al 18). e.-) Que el presente auxilio se radicó el 29 de noviembre de 2012 (folio 38). 4.- Se desestimará la queja propuesta por cuanto: a.-) No se cumple el requisito de la inmediatez, pues, entre el 22 de enero de 2010, data en la que se profirió el fallo censurado, y el 22 de noviembre de 2012, momento de formulación del presente amparo, se superó con holgura el término de seis meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión judicial por este camino. Sobre el particular, señaló la Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00 y el 20 de septiembre de 2012, exp. 01048-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
Así las cosas, no le es dable al interesado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, porque su silencio prolongado se traduce, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por el funcionario judicial encartado. b.-) La precaria situación financiera y los quebrantos de salud que el actor esgrime como excusas para no haber impetrado tempestivamente la tutela, son apenas aseveraciones carentes de sustento probatorio, y que por lo mismo no pueden servir de justificación del ejercicio retardado de una acción constitucional sencilla y económica en su proposición, al punto que la ley autoriza plantearla verbalmente y sin la asistencia de abogado. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002012-02800-00