Micelio
T 1100102030002012-02788-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 45 de 1990Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-02788-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Eliseo Sandoval Ardila contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados Evelio Mora Gutiérrez, Guillermo Ramírez Dueñas y Gissela Buendía Sayago; a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice quebrantados con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, de 19 de enero y 30 de mayo, ambas de 2012, respectivamente, dictadas en el proceso ordinario que junto con Luz Marina Blanco adelantó frente a Banco Davivienda S.A. Solicita, entonces, dejar sin efectos los citados fallos y ordenar al Tribunal accionado emitir un nuevo pronunciamiento. 2.

Fundamenta su demanda en los hechos que a continuación se compendian: Adquirió con Banco Davivienda un crédito para la compra de vivienda por la suma de $11.900.000, equivalentes a 3.623.8328 UPAC, cuyas cuotas y saldos se elevaron excesivamente debido al incremento diario del valor de la unidad por efectos de la corrección monetaria atada a la DTF.

En el mes de mayo de 1999 variaron las condiciones de pago respecto de esa clase de créditos, pues la sentencia C-383 y el fallo del Consejo de Estado de 21 de mayo del mismo año, prohibieron la aplicación de la tasa DTF como factor de corrección monetaria, a partir de lo cual la entidad financiera debió realizar los ajustes necesarios a la obligación. Sin embargo, esa entidad no separó de la DTF el saldo facturado a junio 1 de 1999, por valor de 2.435.4905 UPACS, sino que continuó liquidando las cuotas pasando por alto que el resultado estaba afectado con la DTF.

A la entrada en vigencia la Ley 546 de 1999 el Banco no realizó la adecuación del saldo facturado en UPAC a junio de 1 de ese año, desligándolo de la DTF y sin cumplir con el anterior procedimiento, redenominó la obligación a UVR, desbordando lo ordenado en la sentencia C-700 de 1999. Con fundamento en las anteriores circunstancias formuló demanda para reclamar el cumplimiento de las sentencias de la Corte Constitucional en armonía con el fallo del Consejo de Estado y la devolución de lo pagado en exceso, anexando una experticia. El conocimiento de dicho proceso correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta.

En la etapa probatoria se rindió un dictamen pericial por medio del cual se determinó que el saldo de la obligación a 31 de diciembre de 1999 no estaba desprovisto de la DTF, porque en junio de ese año no se realizaron los ajustes; concluyendo el perito que a esa fecha hubo un cobro en exceso de $39.849.477,72, lo que permitía establecer que el crédito estaba totalmente cancelado y, por tanto, no podía transitar al nuevo sistema UVR.

Mediante sentencia de 19 de enero de 2012 el estrado del circuito no accedió a sus pretensiones, determinación que mantuvo el Tribunal en sede de apelación, según fallo de 30 de mayo del mismo año, el cual fue objeto de solicitud de aclaración o adición, orientada “a procurar un pronunciamiento de fondo sobre el punto referido a los derechos adquiridos respecto a la adecuación del crédito por razón de la sentencia C-383 de 1999” (fl.326); petición que fue denegada, según auto de 20 de junio de los corrientes.

Afirma que las sentencias de instancia configuran una vía de hecho. Particularmente, el Tribunal, efectuó una valoración probatoria “ exiguamente crítica”, incompleta, única y exclusivamente sobre los dictámenes periciales recaudados en la primera instancia, dejando de valorar individualmente y en conjunto los informes oficiales del Banco de la República, DANE, Superintendencia Financiera, estudio económico-contable, pagaré, histórico de pagos y demás documentos allegados al proceso.

Igualmente, señala que se desconocieron los procedimientos necesarios para realizar la redenominación del crédito al sistema de la UVR, así como las sentencias C-700 de 1999 y C-383 de 1999, en punto a la adecuación del saldo facturado por la entidad financiera en UPAC a junio 1 de la misma anualidad, la aplicación de la metodología oficial establecida para el cálculo de la unidad en ese mes y la fijación de la corrección monetaria.

Agrega, que la línea de la Corporación accionada “en casos como el que nos ocupa, favorable a los intereses de los usuarios del Sistema Financiero” (fl.346), avalada por fallos de tutela de la Corte Suprema de Justicia, fue cambiada de manera infundada generando con ello un problema de igualdad; y cuando valoró la prueba pericial se alejó de esa línea, exigiendo el cumplimiento única y exclusivamente a los parámetros establecidos en la circular 007/00. 3.

La Corte admitió la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por la accionante; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Por lineamiento jurisprudencial, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), se hayan agotado los medios regulares de defensa judicial para contrarrestar el supuesto quebranto y se cumpla con el requisito de la inmediatez. 2.

En esta ocasión el actor cuestiona las sentencias dictadas en el proceso ordinario a que se contrae el escrito de tutela, que desestimaron las súplicas de la demanda encauzadas a que en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad se declarara que el saldo del préstamo adquirido con el Banco, a 31 de diciembre de 1999, debía ser compensado con el valor cobrado en exceso, quedando a favor de la entidad crediticia un saldo de $4.934.437,68, cantidad que debía ser tenida en cuenta para efectos de la reliquidación y redenominación de la obligación, de tal manera que al imputar los abonos realizados el crédito quedara cancelado y se ordenara a la demandada devolver toda suma cobrada en exceso, específicamente $84.775.266 como cuotas pagadas desde 21 de febrero de 2000 al 22 de agosto de 2006, más las que resultaran con posterioridad a esa fecha, los intereses moratorios e indexación; y, como pretensión subsidiaria, condenar al Banco a la pérdida de todos los intereses cobrados equivalentes a $51.984.920,22, de acuerdo con los artículos 68 y 72 de la Ley 45 de 1990.

Lo anterior en cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado que decretó la nulidad de la resolución 18 de junio 30 de 1995, los fallos C-383, C-700 de 1999, C-955 y C-1140 de 2000, los principios de justicia y equidad, el artículo 41 de la Ley 546 de 1999 y la circular 007 de 2000. 3. En orden a resolver la queja constitucional, conviene examinar, desde el punto de vista de los derechos fundamentales invocados, las decisiones de los jueces del proceso, para concluir, como en efecto se hará, que éstos no actuaron de manera abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, subjetiva o caprichosa, que es como se estructura la vía de hecho.

Así, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, tras precisar que las pretensiones se fundamentaron no solo en el desconocimiento por parte de la entidad bancaria, de la sentencia del Consejo de Estado de 21 de mayo de 1999, que declaró la nulidad de la resolución No. 18 de 30 de junio de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República, sino también de las sentencias C-383, C-700 de 1999, C-955 y C-1140 de 2000, de la ley de vivienda y de la Circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), y que no ofrecía reparo la celebración del contrato de mutuo, indicó que las decisiones sobre la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas que regían el sistema de financiación UPAC no previeron su retroactividad “… y, por el contrario declaró la validez temporal del sistema hasta el 20 de junio de 2000” (fl.52), lo que se tradujo en el reconocimiento que la Corte Constitucional dio a la eficacia de los pagos efectuados bajo ese sistema “…hasta la expedición de la Ley 546 de 1999, salvo lo relativo a las nuevas cuotas que desde la sentencia C-383 de 1999, debían modificarse para que su cálculo no incluyera como factor la DTF (…)” (fl.52).

A continuación, el juez a quo se refirió al deber de las entidades financieras de reliquidar los créditos de acuerdo con los parámetros previstos en la ley de vivienda, la resolución 2896 de ese año del Ministerio de Hacienda y la Circular 007 de enero de 2000 de la Superintendencia Bancaria. A su vez advirtió que el “dictamen pericial inicial” (fl.54) no se ajustaba a las exigencias de las anteriores normativas, en tanto el auxiliar aplicó una unidad de cuenta que denominó UPAC-IPC, cuando lo que establece la mencionada circular “ es que se ‘toma el saldo en UPAC a la fecha de desembolso y se convierte a pesos utilizando la cotización de la UPAC en la misma fecha’ y que el ‘resultado se divide por el valor en pesos de la UVR de ese día’, unidad de cuenta que no se tuvo en cuenta, utilizando una metodología no prevista en la ley” (fl.54), infiriendo, entonces, que tal prueba carecía de fuerza de convicción y, por tanto, el monto allí aludido se mostraba incompleto, “…quedando de esta forma acéfalo de prueba tendiente a establecer sobre la cantidad que se pagó en exceso en materia de cuotas e intereses para efectos del respectivo reembolso” (fl.55).

A manera de colofón sentó que no solo eran improcedentes las reliquidaciones planteadas en la pretensión principal sino también la devolución de lo pagado en exceso por concepto de intereses, toda vez que el demandante no precisó ni determinó en el texto de su demanda cuál fue el monto de lo que en exceso pagó por ese concepto, ni especificó la tasa respecto de la cual excedió el límite “ y que hubiere rayado en la usura, pues todo ello sería predicable en la elaboración de la reliquidación, conforme a los parámetros de la Ley 546 de 1999 en concordancia con las sentencia[s] C-955 y 1140 de 2000 (…)” (fl. 55).

Ahora, el ad quem, después de transcribir apartes de la sentencia C-1140 de 2000, en la que se hizo amplia mención a los fallos C-383 y C-747, ambos de 1999 y a la decisión del Consejo de Estado del 21 de mayo de esa anualidad, precisó que cada una de tales determinaciones constitucionales señaló sus efectos, inmediatos en el caso de la C-383 y diferidos hasta el 20 de junio de 2000 respecto de las C-700 y C-747, “de manera que expresados ellos en forma inequívoca, la inconstitucionalidad del DTF y la capitalización de intereses sólo se presenta a partir de la fecha en ellos indicada, claro está, sin desconocer la prohibición de la capitalización de intereses que ordenó la Ley 546 de 1999, cuya vigencia empezó el 23 de diciembre ” de esa anualidad (fl.19), por lo que, entonces, no podía predicarse la inconstitucionalidad de aquellas figuras con anterioridad a tales pronunciamientos.

Luego, puntualizó que “la doctrina de la retroactividad constitucional en materia de vivienda no es de aplicación en nuestro mundo jurídico” (fl.23) y bajo ese entendimiento el dictamen pericial, como prueba fundamental, para depurar los créditos hipotecarios de financiación de vivienda a largo plazo del DTF mediante la reliquidación ordenada y practicada a la luz de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, “debe ajustarse estrictamente a todos estos derroteros constitucionales, legales y reglamentarios ” (fl.24).

En tal sentido, señaló que para verificar la reliquidación del crédito, por lo menos se requería cumplir con dos etapas; en la primera, debía reliquidarse el crédito tanto en UPAC y UVR “a 31 de diciembre de 1999 con el objeto de fijar la diferencia entre una y otra operación, la cual se obtiene de la comparación del saldo en pesos para dicha fecha utilizando la UVR y el mismo saldo pero utilizando la UPAC o su valor en pesos, la diferencia constituirá el abono o alivio que se devolverá al deudor (…)” (fl.24); y, en la segunda, “bastará con convertir el saldo del crédito a UVR según la equivalencia en pesos que tenga para la fecha de conversión, previa deducción de los pagos realizados, según la fórmula prevista en la Resolución Externa No. 1313 de agosto 11 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República” (fl.24).

Bajo las anteriores premisas el juez de la apelación advirtió que “ al estudiar el dictamen decretado y pra cticado” en este no se estableció “ una equivalencia entre el saldo de la obligación en pesos a 31 de diciembre de 1999 utilizando la UVR y el mismo saldo pero con fundamento en la UPAC pero su valor equivalente en pesos (…)” (fl. 24), operación financiera “esencial y necesaria para poder determinar concretamente la cuantía del crédito y correlativamente el alivio (…)” (fl. 24), y poderlo depurar del DTF que se fue adicionando a la obligación inicial pactada, razón por la cual dicha experticia no se ajustó a las directrices contenidas en la circular 007 de 2000, más cuando se realizó “ con la aplicación particular de la perito de la manera en que interpretó todo el marco constitucional y legal, de la forma como debió ejecutarse todo el ejercicio financiero, y con todas estas valoraciones aplica como metodología constante la de reliquidar en pesos y no en UVR, como lo ordena la Ley 546 de 1999, añadiéndole un índice nuevo y particular, la UPAC-IPC” (fls. 24 y 25).

En esas condiciones concluyó que la experticia carecía de fuerza persuasiva. 4. De lo que viene de reseñarse, surge claro que los operadores judiciales no dieron prosperidad a las súplicas de la demanda porque advirtieron que la prueba pericial practicada no se ajustó a los parámetros establecidos en la Circular 007 de 2000, en la medida en que la metodología utilizada se desconoció la UVR y se aplicó un índice nuevo y particular, no previsto en la ley, denominado “ UPAC-IPC ”.

De ese modo, como se explicitó en asunto que guarda cierta simetría con el actual, “no es posible la interferencia del Juez Constitucional para tratar de reabrir un nuevo espacio de discusión respecto de un litigio que fue elucidado en las etapas regulares del proceso, mucho menos en lo que toca con la valoración probatoria, pues sabido es que ‘…correspon de al juzgador en su carácter de autoridad suprema del proceso, valorar el dictamen pericial, laborío apreciativo en el cual, podrá acoger o no, in toto o en parte las conclusiones de los expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos, conformemente a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos.

Bajo esta perspectiva, cuando el trabajo de los expertos carezca de soporte cierto, razonable o verosímil, ofrezca serios motivos de duda, contenga anfibologías e imprecisiones, contradiga las evidencias procesales o se funde en conjeturas, suposiciones o informaciones no susceptibles de constatación objetiva, científica, artística o técnica, se impone el deber para el juzgador de desestimar el dictamen pericial y sustentar su decisión en los restantes elementos probatorios.

En idéntico sentido, si el concepto de los expertos, ofrece múltiples o diferentes conclusiones respecto de un mismo asunto, aspecto o materia, el sentenciador, podrá optar por cualquiera que le suministre el grado de certidumbre necesario para su decisión, según la consistencia, exactitud y aptitud de la respuesta conclusiva o, incluso extraer las propias apoyado en el material probatorio del proceso´ (cas. civ. sentencia de 9 de septiembre de 2010, exp.17042-3103-001-2005-00103-01)’ (cas. civ.16 de mayo de 2011, exp. 52835-3103-001-2000-00005-01, reiterada sent. 13 de abril de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-00633-00)”.

Por manera que si los juzgadores de instancia determinaron que la experticia realizada carecía de poder de convicción para demostrar en los créditos hipotecarios de financiación de vivienda a largo plazo la reliquidación deputada del factor DTF, conforme a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, no resulta contrario al ordenamiento jurídico la solución dispensada a la controversia, pues en aplicación del principio de la carga de la prueba incumbía a la parte actora acreditar los supuestos de hecho de sus alegaciones.

Aserto que no cambia a pesar del argumento del accionante en el sentido de que el Tribunal dejó de analizar otras pruebas allegadas al expediente, toda vez que, de un lado, la prueba pericial, como lo consideró el Tribunal, se erige en fundamental para elucidar ese tipo de controversias y, del otro, se trata de una mera aseveración en tanto no se expresa de qué manera las mismas demostrarían un pago en exceso.

Lo dicho a propósito del dictamen pericial, desvirtúa la alegación, según la cual la sentencia decisoria de la alzada desconoció los procedimientos necesarios para realizar la redenominación de la obligación de que trata la sentencia C-700 de 1999, y la prohibición de uso de las tasas DTF como factor de corrección monetaria. En suma, con independencia de que la Corte comparta o no el criterio de los funcionarios judiciales en el asunto sub examine, el mismo dista de ser absurdo o antojadizo y, en esas condiciones, mal podría el juez constitucional descalificarlo o interferir en su función privativa, “… máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 5.

Tampoco, se advierte vulneración del derecho a la igualdad, ya que el gestor del amparo no demostró que las autoridades convocadas hubiesen dispensado al caso sometido a composición judicial un tratamiento injustificadamente diferente al de otras causas de idéntico matiz, toda vez que en los asuntos analizados por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Familia, en las sentencias de 22 de julio de 2005, 16 de julio de 2009 y 2 de febrero de 2011, allegadas en copia a la presente actuación, se concluyó que la liquidación presentada por los peritos se ajustó a los parámetros señalados en las sentencias de constitucionalidad allí referidas (fls. 210, 283 y 308). 6.

Las anteriores motivaciones son suficientes para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia 29 de noviembre de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-02666-00.

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