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T 1100102030002012-02787-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012).

Ref. exp. 1100102030002012-02787-00 Se decide la tutela interpuesta por Ramón Berrocal Cogollo frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, siendo ordenada la vinculación de los intervinientes dentro del asunto que da origen a la presente queja.

ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando por intermedio de apoderado, solicita la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Señala que sus garantías fueron desconocidas por las autoridades acusadas al aprobar, en sus sentencias de instancia, la partición adicional efectuada dentro de la mortuoria de Ramón Berrocal Failach.

III.- Apoya sus pretensiones en los hechos que pasan a compendiarse (folios 204 a 217): a.-) Que con la escritura pública n° 3108 de 17 de octubre de 1997 otorgada en la Notaría Primera de la capital de Córdoba, se protocolizó la “partición y adjudicación” de bienes de la “sucesión testada” del referido de cujus. b.-) Que en sendos juicios de filiación extramatrimonial, se reconoció a Martha Cecilia Berrocal de Rodríguez, Ligia Berrocal de Galeano y Robert Berrocal Doria como hijos “extramatrimoniales” del finado Berrocal Failach, por lo que se procedió a realizar la “reapertura de la partición de la sucesión testada”, con la previsión de que se respetarían las asignaciones a título de mejoras y libre disposición, para así honrar el deseo final del testador. c.-) Que el 13 de octubre de 2011, el Tribunal censurado ratificó el fallo del a-quo, que avaló el “trabajo de partición” radicado, con lo que se incurrió en vía de hecho porque “el partidor…modificó deliberada y sustancialmente varias de las disposiciones testamentarias y soslayó abiertamente la última voluntad del causante, inclusive, alteró gran parte del contenido de la escritura pública n° 3108 de 17 de octubre de 1997 de la Notaría Primera de Montería”. d.-) Que no pudo recurrir en casación la decisión del ad-quem, toda vez que ni él como tampoco los otros herederos que salieron derrotados, dispusieron de la suma fijada por el juzgador de segundo grado como caución por lo elevado de su cuantía, esto es, quinientos veintiún millones ochocientos sesenta y ocho mil setecientos setenta y cinco pesos ($521.868.775).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal informó que por virtud de una tutela que concedió esta Sala, procedió a resolver el recurso de reposición contra el auto que determinó en cien millones de pesos ($100.000.000) la caución para suspender los efectos de su sentencia, y en consecuencia estableció un nuevo quantum, quinientos millones de pesos ($500.000.000), y aclaró que la casación otorgada lo fue respecto de “la cónyuge supérstite y los legitimarios Berrocal Cogollo a excepción de Cecilia” (folios 226 a 233).

Los demás vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que dirima la súplica constitucional. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si con los fallos cuestionados, aprobatorios de la partición adicional, se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 13 de octubre de 2011, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó la sentencia del a-quo, en cuanto aprobó, en todas sus partes, “el trabajo de partición y adjudicación de bienes que conforman el haber herencial del causante Ramón Berrocal Failach” (folios 181 a 203). b.-) Que el 26 de junio de 2012, exp. 2012-01235-00, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo impetrado por María Cecilia Berrocal de Rodríguez, y le ordenó a la precitada Corporación decidir “nuevamente” y con la participación de todos los magistrados, el recurso de reposición frente al auto de 14 de diciembre del año pasado (folio 228). c.-) Que el 10 de julio de los corrientes, al desatar el prenombrado remedio y en cumplimiento de la mentada directriz constitucional, el Tribunal encartado, de un lado, aclaró que la “casación [concedida] corresponde a la formulada por el apoderado judicial de la cónyuge supérstite y de los legitimarios Berrocal Cogollo, excepción hecha de Rosa Cecilia Berrocal Cogollo”; y del otro, modificó el valor de la caución a prestar para suspender el cumplimiento del veredicto de segundo grado, dejándolo en quinientos veintiún millones ochocientos sesenta y ocho mil setecientos setenta y cinco pesos ($521.868.775), folios 228 a 233. 4.- Se desestimará la queja propuesta por cuanto: a.-) Para censurar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del ordinario en mención, el accionante junto con otros herederos y la cónyuge supérstite de Ramón Berrocal Failach, interpusieron el recurso de casación, el cual ya fue concedido por el ad-quem; por lo tanto, no puede pretender el interesado que por vía de tutela se adelante un escrutinio en torno al aludido fallo y al trámite mismo del recurso extraordinario, que se encuentra en desarrollo.

Sobre el particular, la Sala ha señalado: “…resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa” (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. 00171-00). b.-) No es cierto que el aquí reclamante no pueda “recurrir en casación” por carecer del dinero suficiente para constituir la caución establecida, pues, según el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, “La no prestación de la caución no impedirá la tramitación del recurso de casación, evento en el cual el Tribunal remitirá copias de lo pertinente al inferior, para efectos de cumplimiento del fallo requerido”. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo invocado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002012-02787-00