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T 1100102030002012-02781-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 12 de diciembre de 2012). Ref.: 11001-02-03-000-2012-02781-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora MARÍA GLADYS BLANDÓN RAMÍREZ contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cali.

ANTECEDENTES 1. La accionante manifiesta que en el trámite del proceso de pertenencia que instauró contra los señores ARLEY OSPINA CIFUENTES, JORGE DARÍO ARENAS y otros, ante el despacho judicial accionado, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2. Para dar fundamento a la solicitud de amparo, la peticionaria indica que en las mencionadas diligencias judiciales sus pretensiones se desestimaron en primera instancia, decisión que apeló pero que fue confirmada por el Tribunal accionado con sentencia de 22 de junio de 2012.

Tras advertir que los testimonios rendidos en el asunto censurado no fueron valorados correctamente, afirma que tiene “más de 20 años de posesión pública, pacífica e ininterrumpida con animus de señor y dueño” sobre los bienes que pretendió adquirir por prescripción. 3. Pide que se revoquen los fallos objeto de cuestionamiento y que se le declare propietaria de los inmuebles materia del litigio. 4.

Mediante auto de 5 de diciembre de 2012 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es, cuando el funcionario incurre en un proceder claramente opuesto a la ley. 2.

Revisados los elementos demostrativos allegados al proceso de tutela instaurado por la señora MARÍA GLADYS BLANDON RAMÍREZ contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cali, la Corte encuentra que la protección constitucional invocada no tiene vocación de prosperidad, toda vez que si bien la actora, como demandante en el proceso instaurado contra los señores ARLEY OSPINA CIFUENTES, JORGE DARÍO ARENAS y otros, pidió la declaración de pertenencia respecto de los bienes inmuebles descritos en la demanda, dicha pretensión fue decidida mediante providencias judiciales que por haber sido sustentadas en reflexiones objetivas y razonables eliminan la posibilidad de censurarlas exitosamente en el terreno de la acción de tutela prevista en el artículo 86 ejusdem.

En efecto, la Corporación convocada expuso los motivos para confirmar la sentencia a través del cual el juzgado del conocimiento denegó la memorada súplica de usucapión. Así, el Tribunal, tras referirse a los testimonios rendidos en ese asunto y valorar la prueba documental aportada, consideró que para el día de presentación de la demanda”, la posesión exclusiva de la accionante sumaba “máximo 14 años y 3 meses”, lapso que distaba del mínimo de 20 años exigido por la ley.

Precisó que se encontraba probado que “la posesión material ejercida por la actora sobre los dos bienes raíces, durante el tiempo que predicó en el libelo introductorio, no fue exclusiv[a], puesto que previo al 06 de diciembre de 1993 tanto ella como el señor Arley Ospina Cifuentes (con quien convivía) reconocieron dominio ajeno al comprarle los inmuebles a la Asociación Provivienda Popular Colombiana, posterior a esa fecha, la posesión fue compartida con su compañero permanente hasta el momento en que él decidió irse del lugar, fecha a partir de la cual sí podría predicarse una posesión exclusiva en su favor, pero que a la presentación de la demanda sería insuficiente para usucapir”.

De acuerdo con lo indicado en precedencia, se evidencia que los mencionados fundamentos, en los cuales la Sala de Decisión accionada sustentó la providencia judicial que mantuvo la improsperidad de la prescripción solicitada, no revelan efectivamente arbitrariedad o capricho, en cuanto que ellos resultan objetivos y aplicables al caso sometido a consideración de esa autoridad, por lo que no resulta viable sostener que en esa labor se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.

Por tanto, queda descartada la posibilidad de predicar que en esa labor la autoridad judicial demandada hubiera incurrido en una actitud susceptible de cuestionamiento a través de la excepcional herramienta de la acción de tutela, toda vez que en el caso sometido a análisis no se evidencia una manifiesta separación entre lo resuelto por el Tribunal y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, lo que impide acudir a la solicitud de amparo constitucional, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2012-02781-00