República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-02777-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Romelias Moisés Durán Lago contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, integrada por los magistrados Soraya Inés Zuleta Vega, Roberto Arévalo Carrascal y Arnaldo Enrique Fragozo Romero.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama protección constitucional de los derechos al debido proceso, a una administración de justicia pronta y efectiva, a la verdad, justicia y reparación, entre otros, que dice vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Valledupar en la acción de tutela que promovió contra la Gobernación del Cesar, Secretaría de Salud del mismo Departamento, Gerente E.E.S. Hospital José David Padilla Villafañe-Aguachica Cesar y Unidad Para la Atención y Reparación de Víctimas.
Solicita, entonces, revocar el mencionado fallo y dejar en firme la decisión de primera instancia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica. 2. Sustenta la queja, en síntesis, así: Mediante la acción prevista en el artículo 86 de la Carta Política, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Aguachica-Cesar, el accionante solicitó el amparo de sus garantías básicas debido a que no ha obtenido solución a su problemática, como víctima del desplazamiento forzado, traducida en haber tenido que abandonar todo su entorno, cuya composición significaba trabajo, bienes, unidad familiar, entre otros.
El despacho de primera instancia en la referida acción constitucional, dictó sentencia a su favor, ordenando al Hospital José David Padilla Villafañe, reintegrarlo al cargo de médico radiólogo; a su vez instó a la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar, con el fin de garantizar la efectividad de la medida y ordenó a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, a pagar los perjuicios causados al actor y a su grupo familiar, por haber sido desplazado forzosamente del referido municipio, de acuerdo con el monto fijado por la jurisdicción de lo contencioso.
Impugnada la anterior determinación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar, la revocó, según el accionante, mediante “…un análisis errado y una interpretación equivocada de la nueva ley de víctimas, 1448 de 2011 y los [p]recedentes judiciales existentes al respecto (…)” (fl.57), pues sus derechos si fueron vulnerados por cuanto recién ocurridos los hechos se dirigió “ a los gobernadores y secretarios de salud de la época quienes tenían la obligación de protegerlos constitucionalmente y no lo hicieron y no lo han hecho hasta ahora (…)” (fl.58).
En suma, revela, que hasta “el día de hoy esos derechos para los cuales solicitó el amparo de tutela, no han sido restituidos ni reparados, como pretenden demostrarlos los Magistrados que intervinieron en el fallo, desviándolo hacia un problema laboral y de derecho de elegir y ser elegido (…)” (fl.58). 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el promotor del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES 1. Por lineamiento jurisprudencial “las decisiones jurisdiccionales, en principio, no son objeto de la acción de tutela, pues todos los jueces están sujetos al imperio de la Constitución y la Ley, y en sus providencias deben tomar en consideración los derechos fundamentales de los sujetos vinculados al proceso de la misma manera como lo haría el juez de tutela.
Sólo de manera excepcional se ha admitido la procedencia del amparo contra decisiones judiciales cuando éstas hayan sido proferidas de manera arbitraria, abusiva o manifiestamente contraria a la ley, en lo que se ha denominado una “vía de hecho”. Dicho principio “se aplica en una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional a lo largo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo” (sent. 20 de mayo de 2011, exp. 11001-02-04-000-2011-00659-01). 2.
En el asunto específico el promotor del amparo solicita la intervención del juez constitucional por estimar vulnerados sus derechos fundamentales con la decisión de la autoridad accionada tomada en el trámite de un asunto del mismo linaje, por medio de la cual se revocó la de primera instancia que había fallado a su favor y ordenado a las autoridades convocadas adoptar medidas en aras del restablecimiento de sus derechos como víctima del desplazamiento forzado. 3.
Las pruebas allegadas a estas diligencias ciertamente evidencian que el ciudadano Romelias Moisés Durán Lago con antelación a la acción de la referencia promovió una tutela contra la Gobernación del Cesar, la Secretaría de Salud de dicho Departamento, el Gerente E.E.S. Hospital José David Padilla Villafañe y la Unidad Para la Atención y Reparación de Víctimas por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, a la verdad justicia y reparación, derecho de restitución, al buen nombre, entre otros, y en consecuencia, solicitó que se ordenara a las entidades querelladas restituirlo en el cargo de Médico Radiólogo en el Hospital José David Padilla Villafañe de Aguachica-Cesar, “ desde la fecha en que ocurrieron los hechos de su desplazamiento en diciembre 16 de 1994, dando así inicio a un proceso integral de [reparación]” (fl. 23).
Igualmente, se advierte que el conocimiento en primera instancia de la precedente acción pública correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, autoridad que mediante sentencia de 11 de septiembre de 2012 concedió el amparo constitucional, impartiendo los correspondientes mandatos, en primer lugar al gerente de la mencionada institución de salud para que reintegrara al actor al cargo que tenía para cuando se sucedieron los hechos.
No obstante, apelada como fuese la anterior determinación por el representante legal del Hospital Regional de Aguachica José David Padilla Villafañe E.S.E., la Sala Civil Familia del Tribunal de Valledupar la revocó y, en su lugar, negó la salvaguarda invocada por el demandante, en síntesis, porque “ se puede inferir que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, por cuanto quedó demostrado que realizó el procedimiento correspondiente ante la solicitud del demandante el día 2 de abril de 1996 (…), y su reubicación como médico radiólogo a partir del día 23 de agosto de 1996, teniendo en cuenta las razones de su desplazamiento, por tanto es improcedente pretender el actor en la actualidad nuevamente el reintegro laboral después de más de 16 años bajo el argumento de ser desplazado por la violencia, por cuanto está demostrado como a continuación se hará el estudio por parte de esta Sala, que no existe afectación al derecho fundamental del mínimo vital del actor, máxime cuando tiene toda capacidad económica de auto sostenimiento y se entiende superado su estado de vulnerabilidad” (fl. 9). 4.
Con independencia de los motivos que tuvo el colegiado para desestimar la protección pedida en el libelo primigenio, mal podría esta Corporación escrutar los términos de tal negativa, cuando del registro de actuaciones de la página web de la Corte Constitucional se infiere que la referida tutela aún no ha arribado a esa sede para los efectos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, puntualmente en cuanto hace a la eventual revisión del fallo.
Lo expuesto hasta este momento evidencia la improcedencia de este mecanismo, pues como desde antes lo ha dicho la Sala “[e]s apenas natural que ante una posible equivocación o arbitrariedad en las decisiones o actuaciones cumplidas en sede de tutela, no sería una acción del mismo linaje la herramienta idónea para contrarrestar el posible quebranto, pues además de la impugnación cuando se trata de decisiones de primera instancia, procede, por mandato superior, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, como instrumento de control de tales situaciones, amén de la insistencia, a través de la Defensoría del Pueblo; en idéntico sentido el ordenamiento superior en su artículo 86 inciso 2°, dispone que el fallo podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (sent. 25 de agosto de 2011, exp. 11001-02-30-000-2011-00198-00). 5.
Corolario de lo anterior, se denegará la protección rogada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01.
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