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T 1100102030002012-0277400.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., trece de diciembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-02774-00 Se decide la acción de tutela promovida por Myriam Calderón contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a la cual fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad y la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que diera origen a la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con la determinación adoptada por la autoridad accionada al confirmar la decisión de primera instancia proferida dentro de un proceso ordinario que instauró, y en el cual se negaron sus pretensiones.

Pretende en consecuencia, que se profiera nuevamente la decisión de segunda instancia, ajustándose a la realidad fáctica, a las pruebas recaudadas en el proceso y la interpretación de la normatividad de carácter sustantivo. [Folio 254] B. Los hechos 1. La accionante instauró una demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual en contra de la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, pretendiendo que se declarará que esta última incumplió las obligaciones que adquirió como aseguradora en un contrato de seguro de automóvil, por no reconocer la reclamación que formuló por la perdida total del vehículo asegurado. [Folio 220] 2.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, que admitió el libelo el 10 de junio de 2011. [Folio 221] 3. Notificada la sociedad demandada, contestó la demanda y formuló, entre otras, la excepción que denominó: “ terminación del contrato de seguro # A013788 por falta de notificación oportuna de la agravación del estado de riesgo o variación de su identidad y por ende exoneración de todo tipo de responsabilidad por parte de la Aseguradora”. [Folio 222] 4.

Surtido el trámite procesal, mediante sentencia de 29 de febrero de 2012, el juzgado de conocimiento declaró probada la referida exceptiva, y en consecuencia negó las pretensiones incoadas. [Folio 225] 5. Inconforme con lo decidido, la reclamante apeló dicha providencia. [Folio 236] 6. El 13 de agosto de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó el fallo censurado. [Folio 245] 11.

Por considerar la peticionaria del amparo que el juzgador de segunda instancia no analizó adecuadamente el material probatorio recaudado, e inaplicar la normatividad sustantiva, presentó esta queja constitucional. [Folios 61, 63] C. El trámite de la instancia 1. Por auto de 30 de noviembre de 2012, se admitió la acción de tutela, y se dispuso correr traslado al accionado y a los intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 268] 2.

El juez de conocimiento, manifestó que su decisión se ajustó a las preceptivas legales aplicables al asunto, y remitió copia de la determinación proferida. [Folio 278] El Tribunal solicitó declarar la improcedencia del amparo, aduciendo que la determinación censurada se soportó en criterio racional y objetivo, adoptado conforme a las pruebas aportadas al trámite del cual conoció. II.

CONSIDERACIONES 1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el supuesto que se ha dejado a consideración de la Corte, a partir del examen de la providencia objeto del reclamo constitucional y de los argumentos en que la actora funda su inconformidad, no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que el Tribunal accionado, realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y con base en los supuestos fácticos que debía analizar y en las pruebas recaudadas, tomó una decisión coherente, razonable y motivada.

En efecto, el fallador de la segunda instancia al resolver la apelación instaurada por la reclamante, decidió confirmar la decisión de primera instancia, al concluir como lo estimó el a quo, se encontraba configurada la excepción de “ terminación del contrato de seguro # A013788 por falta de notificación oportuna de la agravación del estado de riesgo o variación de su identidad y por ende exoneración de todo tipo de responsabilidad por parte de la Aseguradora”, de lo cual, se imponía la negativa de las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, por cuanto del análisis del material probatorio recaudado en el proceso, determinó que las partes se obligaron a través de un contrato de seguro de automóviles de servicio público, con vigencia de 17 de abril de 2009 a 17 de abril de 2010, convenio en virtud del cual la actora reclamó el incumplimiento de la demandada de las obligaciones que de el se derivaron por la pérdida total del vehículo asegurado, el cual fue incinerado por desconocidos el 23 de febrero de 2010, sociedad que se rehusó al pago de la indemnización aduciendo que, el vehículo asegurado al momento de inspeccionarlo tenía un número de motor diferente al consignado cuando fue asegurado, cambió de motor que no fue autorizado por la autoridad respectiva y que además no fue reportado a la aseguradora como lo indica el artículo 1060 del Código de Comercio.

Bajo ese razonamiento estimó, que conforme a la normatividad que regula las relaciones contractuales en materia de seguros, el tomador esta obligado a la declaración del estado de riesgo, y el asegurador cuenta con la posibilidad de delimitar la asunción de los mismos conforme lo establece el artículo 1056 de la referida normativa, luego, advirtiendo que al vehículo objeto del siniestro “ se le cambió el motor por el No 61198370002086 que portaba al momento de la incineración”, no era lo mismo para la aseguradora asumir los riesgos de un automotor con el motor genuino de fábrica, que un vehículo con un motor de segunda, toda vez que con independencia del evento ocurrido, lo que se juzga es la relación negocial que vincula a la compañía de seguros y a la demandante, concretamente si cada uno de los contratantes cumplió su parte en el negocio.

De lo anterior, concluyó que se imponía confirmar la determinación proferida por el juzgado de conocimiento que negó las pretensiones incoadas por la demandante, porque conforme a lo establecido en el inciso 4º del artículo 1060 del Código de Comercio, la falta de notificación del referido estado de agravación del riesgo, generaba la terminación del contrato, “ pues es una causal de ineficiencia automática del contrato de seguro por una causal prevista en la ley sobreviniente a la celebración del mismo”. 3.

Como puede advertirse, la determinación adoptada por el ad quem, contrario a lo aducido por la tutelante, no fue producto del arbitrio o capricho, pues se fundó en una valoración razonada de las pruebas, lo que se hizo acorde con la normatividad, proceder que con independencia de que se comparta o no, no entraña un quebrantamiento a los derechos fundamentales invocados.

En este caso, la labor del Tribunal se ciñó a los postulados legales, y fue consecuencia propia de la labor judicial, que se funda en principios de rango constitucional tales como la independencia y autonomía, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, y en la que le está vedado al juez de tutela inmiscuirse. De allí que sea evidente, que la pretensión de la accionante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el juzgador se fundó para arribar a su conclusión, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

Lo pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al de los accionados, y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 4.

No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante. 5.

Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.

Notifíquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. Por secretaría, devuélvase el expediente al juzgador de origen. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-02774-00