CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 4 de diciembre de 2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-02771-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por los señores Edgar Alfonso Velásquez Cifuentes y Clara Isabel Robles García contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados Ana Luz Escobar Lozano, Jorge E. Jaramillo Villarreal y José David Corredor Espitia, así como frente al Juzgado Quince Civil del Circuito de la nombrada ciudad, trámite al que fueron citados los representantes legales del BBVA y de la Central de Inversiones S. A.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de los solicitantes reclama el amparo de los derechos fundamentales de sus representados al debido proceso, defensa e igualdad y pide que se revoquen las sentencias de 25 de abril de 2011 y 12 de junio de 2006, y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, que profiera nuevo fallo “teniendo en cuenta lo estipulado en el art. 42 parágrafo 3º de la Ley 546 de 1999 y el precedente constitucional establecido en la sentencia SU-813 de 2007, decisión que no será otra que dar por terminado el proceso y disponer su archivo” (folio 9).
Requiere igualmente que “se condene en perjuicios a la parte demandante, por los perjuicios causados en estos 11 años y 10 meses de proceso, tanto morales como materiales” (folio 9). Para lo anterior aduce a folios 4 a 11, en síntesis, que sus mandantes obtuvieron el 26 de abril de 1998 con Granahorrar un crédito para vivienda en Upac por la suma de $20’603.000, suscribieron pagaré y garantizaron la obligación con hipoteca, y al atrasarse en el pago de las cuotas desde el 29 de octubre de 1999, la entidad acreedora presentó en su contra demanda ejecutiva hipotecaria el 26 de junio de 2001, de la que conoce el Juzgado accionado, Despacho que profirió mandamiento de pago el 7 de septiembre siguiente y sentencia el 12 de junio de 2006 en la que ordenó seguir con la ejecución haciendo caso omiso “al bloque de legalidad y de constitucionalidad que rige imperativamente para los créditos de vivienda hipotecaria a largo plazo” puesto que, si bien el ejecutante aplicó un alivio de $7’114.442,80 éste no se vio reflejado en la reliquidación y además la obligación no fue objeto de reestructuración, por lo que, afirma, “el crédito que se cobra actualmente, debió haberse dado por terminado y archivado sin más trámite de acuerdo a lo normado en el art. 42 parágrafo 3° de la Ley 546/99, pues estaba vencido y en proceso (sic) el 31 de diciembre de 1999” (folio 7), e igualmente incurrió en vía de hecho porque omitió dar aplicación a los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional, y el Tribunal a causa de que en el fallo de 28 de abril de 2011, “no revocó la sentencia de primera instancia ni aplicó la normatividad prevista en la ley 546 de 1999 y el precedente constitucional en especial la SU-813 de octubre 04 de 2007” (folio 5).
Señala que conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-813 de 2013 “todo proceso ejecutivo hipotecario para vivienda vencido al 31 de diciembre de 1999 y conforme a la ley, debe darse por terminado por ministerio de la ley” y agrega “como se dijo atrás, este proceso ha debido darse por terminado el 31 de diciembre de 1999 y los pasos son: (1) reliquidar el crédito (2) darlo por terminado (3) reestructurar la obligación, para ajustarla a las capacidades reales económicas del deudor, no obstante las diversas actuaciones del deudor en pro de que los jueces naturales cumplieran con la ley, no ha obtenido respuesta favorable, de ahí que tiene el camino expedito para esta acción” (folio 5), y, no obstante ha continuado “sin atender ninguna de nuestras intervenciones ni recursos ni tampoco un claro incidente de nulidad presentado el 31 de mayo de 2012 y rechazado mediante auto notificado el 06 de agosto de 2012 con unos argumentos ajenos al planteamiento jurídico que se hizo en el incidente, tales como la taxatividad de las nulidades legales, olvidando el tema constitucional” (folio 7). 2.
La Juez accionada presentó informe cerca de lo actuado en el proceso, poniendo de presente que las quejas frente a las sentencias atacadas son del todo tardías (folios 66 a 70), y por su parte el BBVA Colombia indicó que la aplicación de lo dispuesto en la sentencia SU-813 de 2007 que requiere el apoderado es totalmente improcedente por ausencia de los supuesto fácticos previstos en tal fallo, en tanto que sus efectos lo son para aquellos créditos que se estuvieran cobrando judicialmente a 31 de diciembre de 2009 (folios 93 y 94).
CONSIDERACIONES 1. En este asunto como se dejó visto, la presentación de la tutela busca que se revoquen las sentencias de 25 de abril de 2011 y de 12 de junio de 2006, y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, que profiera nuevo fallo “teniendo en cuenta lo estipulado en el art. 42 parágrafo 3º de la Ley 546 de 1999 y el precedente constitucional establecido en la sentencia SU-813 de 2007, decisión que no será otra que dar por terminado el proceso y disponer su archivo” (folio 9). 2.
Los documentos que fueron aportados por el apoderado de los solicitantes permiten observar a la Sala que el 27 de junio de 2001, la Central de Inversiones S.A. como cesionaria de Granahorrar Banco Comercial S. A. presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra los señores Edgar Alfonso Velásquez Cifuentes y Clara Isabel Robles García, trámite en el que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali profirió mandamiento de pago el 7 de septiembre de ese año, y notificados los demandados por apoderado presentaron las excepciones que denominó “Exceptio plus petitum”;
“indeterminación del quantum cargo del demandado”; “pago o solución de lo debido”; “revisión del contrato por circunstancias imprevistas” y ”regulación o pérdida de intereses”, que fueron declaradas infundadas en la sentencia de 12 de junio de 2006 que ordenó la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía previo avalúo del mismo, (folios 12 a 20), la que apelada por los ejecutados confirmó el Tribunal el 25 de abril de 2011 (folios 23 a 30).
En el sentido expuesto en la queja, advierte la Corte sin necesidad de evaluar el contenido de las decisiones atacadas, que los cargos formulados por el togado no pueden abrirse paso en el terreno tutelar, por cuanto que, la protección constitucional presentada 28 de noviembre de 2012 (folio 56), no lo fue dentro de un término razonable, hecho que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda pretendida y la aparta del requisito de inmediatez que surge del propio texto normativo superior, y denota en el fracaso de la solicitud, pues la tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de las prerrogativas ahora reclamadas, amén de que ni siquiera se alegó justificación alguna para tal demora.
En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
Como además el abogado pretende que se ordene al Juzgado accionado que en aplicación de la SU 813 de 2007 dicte nueva sentencia en la que termine y archive el proceso ejecutivo cuya demanda se presentó el 27 de junio de 2001, basta decir que tal reclamo no lo ha invocado ante el funcionario de conocimiento. 4. Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE Exp. 2012-02771-00 3