CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012) Ref. exp. 1100102030002012-02770-00 Se decide la tutela de Tomás Joaquín Reyes Millán contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, siendo vinculados los intervinientes en el trámite que originó la presente acción.
ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, el accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, trabajo, defensa, igualdad y “ recta administración de justicia ”. II.- Señala como contraria a sus garantías, la providencia de 14 de septiembre de 2012, en la que, al decidir una consulta, el Tribunal convocado lo sancionó con cinco días de arresto y multa por desacatar la orden de tutela emitida el 17 de noviembre de 2011.
III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 1 al 11): a.-) Que mediante el referido veredicto, el juzgado encartado le ordenó al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Causa, o a quien hiciera sus veces, resolver en el término de cuarenta y ocho horas la reposición que Teresa de Jesús Barragán de Murillo esgrimió en relación con la resolución N°. 8381 de 2011. b.-) Que no fue enterado del incidente que por desacato promovió la quejosa ni del requerimiento para cumplir aquél proveído, porque desde el 30 de enero de 2012 no es funcionario de la mentada entidad. c.-) Que el 25 de julio del mismo año, Carlos Fernando Rodríguez Rojas, nuevo jefe del “Departamento de Atención al Pensionado del ISS”, informó al a-quo sobre el obedecimiento al mandato constitucional por virtud de “la resolución del recurso de reposición” y “el ingreso a nómina de la interesada a partir de agosto”. d.-) Que el 3 de septiembre pasado, el Juzgado encartado dictó auto complementario absteniéndose de sancionarlo, pero el 14 del mismo periodo una Sala unitaria del Tribunal convocado le impuso la sanción ya referida.
IV.- Pretende que se deje sin efecto la determinación sancionatoria, y se tenga en cuenta que se estructura un “hecho superado (folio 8). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES El Magistrado que conoció la consulta dijo que su determinación no obedeció a que para la fecha en que el actual accionante siguiera siendo la cabeza de la dependencia accionada, sino porque cuando lo fue no cumplió la tutela, tanto que éste manifiesta que ello sólo se produjo el 12 de julio postrero, por lo que no puede hablar de hecho superado, en tanto que el 20 de junio anterior el a-quo había desatado el incidente (folios 51 al 86).
No hubo más pronunciamientos. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue decidir la súplica planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si la autoridad encartada quebrantó las garantías denunciadas al sancionar al accionante por desacato porque, al parecer, desconoció el fallo de tutela de 17 de noviembre de 2011. 2.- Por consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 17 de noviembre de 2011, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira concedió la protección reclamada por Teresa de Jesús Barragán de Murillo y conminó al Jefe de Atención al Pensionado Tomas del Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca, Joaquín Reyes Millán, o a quien haga sus veces, a desatar la reposición contra la resolución que negó la indemnización sustitutiva (folios 14 al 17, 87 y 88). b.-) Que el 21 de marzo de 2012, el mismo estrado judicial dio trámite al incidente de desacato que la amparada solicitó (folio 18). c.-) Que el 20 de junio posterior, se sancionó a Pablo Emilio Martínez Aparicio en la condición indicada en el literal a) con multa y arresto (folios 21 al 23). d.-) Que el 25 del siguiente mes, Carlos Fernando Rodríguez Rojas, en la precitada calidad, informó que la reclamación pendiente fue resuelta de fondo mediante acto administrativo, sin anexar copia de este ni probar su remisión a la interesada (folios 38 y 39). e.-) Que el 3 de septiembre final, siguiendo la orden del Superior, el acusado complementó la providencia anterior y se pronunció en relación con Reyes Millán, absteniéndose de castigarlo. f.-) Que el 17 de la misma mensualidad, en sede de consulta, la Sala Unitaria el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó la antedicha determinación y aplicó la “sanción” que es génesis de la actual inconformidad (folios 29 al 35). 4.- Se concederá el auxilio pedido, por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Como regla general, esta Sala ha sostenido que la tutela no procede frente a los pronunciamientos que se producen en el incidente que se inicia para el obedecimiento del fallo que ampara las garantías básicas amenazadas o puestas en inminente riesgo de manera ilegítima, dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la anterior encaminada a obtener el resguardo.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corporación ha expresado que “…la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… (sentencia de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01, reiterada el 29 de junio de 2011, exp, 00175-01). b.-) Sin perjuicio de lo anterior, es viable acudir a este auxilio con el objetivo de garantizar el debido proceso de quien francamente resulta agraviado con lo resuelto en el trámite accesorio, pues, “(…) como es apenas lógico, tal como lo sostiene la doctrina constitucional, dentro del trámite del incidente de desacato debe garantizarse el derecho fundamental al debido proceso…en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional ( )” (sentencia de 8 de febrero de 2008, exp. 00344-01, reiterada el 16 de junio de 2011, exp. 2011-01154-00). c.-) Acá, se evidencia una vulneración a la garantía del debido proceso del reclamante por cuanto la consulta de la sanción que se le impuso no fue resuelta por el número plural de magistrados del Tribunal que, de acuerdo al linaje constitucional de la cuestión planteada, debían integrar la Sala de decisión; en otros términos, para agotar el respectivo grado jurisdiccional, y sellar la discusión en torno al cumplimiento o no de la tutela respectiva, la competencia para proferir el respectivo auto no radicaba sino en el magistrado sustanciador sino en aquella.
Al respecto, la Sala en reciente oportunidad señaló: “[e]l trámite de la queja constitucional, así como el propio del incidente de desacato, se encuentra disciplinado, por regla general, en el Decreto 2591 de 1991, que detenta, según la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y el Consejo de Estado – sentencia de 10 de junio de 1993, Sección Primera, exp. 3334-, fuerza de ley, pues acorde con el último pronunciamiento mencionado, ‘por haber sido expedido en desarrollo de las facultades a las que se refiere el artículo transitorio 5° literal b.) de la Constitución Política, tiene fuerza de ley en virtud de lo dispuesto en el artículo transitorio 10.
Y si bien la materia que regula puede ser objeto de una ley estatutaria, ello lo será para el futuro por cuanto para el caso concreto existía la referida autorización especial’…(…) Conforme al artículo 52 del Decreto referido, la atribución para adoptar la resolución en torno a si se sanciona o no a la persona destinataria de la orden constitucional, radica en ‘el mismo juez’, expresión que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, consagra ‘como principio general, [la] competencia de los jueces de primera instancia [para] velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los artículos 23, 27, 52 del Decreto 2591 de 1991, aún en los casos en que la decisión sea tomada por el juez de segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión’ (auto 0063/12 de 27 de marzo de 2012)…(…) Así las cosas, si una sala plural de decisión de un cuerpo colegiado, verbi gratia, la de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, concedió el amparo a los derechos fundamentales del accionante, la facultad para sancionar el incumplimiento al mismo la previene la propia norma estatutaria que regula la acción de tutela, al expresar que, ‘la sanción será impuesta por el mismo juez’, esto es, para la hipótesis descrita, ‘la sala plural de decisión’ y no uno solo de sus integrantes…(…) La anterior conclusión no se altera, aún en vigencia del artículo 4° de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil relativo a ‘las atribuciones de las salas de decisión y del magistrado ponente’, toda vez que ante la existencia de una norma especial que disciplina la competencia para decidir el desacato, no se hace necesario acudir a los principios del ordenamiento adjetivo en lo civil, aplicables según el Decreto 306 de 1992, en la medida que ‘no sean contrarios a dicho decreto [Decreto 2591 de 1991]’…(…) Abstracción de lo expuesto, si los procedimientos y recursos para la protección de derechos y deberes fundamentales, según el literal a del artículo 152 de la Carta Política, deben regularse por una Ley Estatutaria, no podría prohijarse la tesis de que la Ley 1395 de 2010 modificó el Decreto 2591 de 1991, en lo atinente a la competencia para decidir las ‘sanciones por desacato’, pues, aquélla es de naturaleza ordinaria” (auto de 21 de junio de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-00200-01). d.-) Si bien la Corte, a pesar de la anterior falencia, ha optado por levantar las sanciones cuando se observa inobjetable un hecho superado, tal presupuesto aquí no se advierte, dado que aunque el actor alegó que el 12 de julio de 2012 la entidad para la que laboraba cumplió lo ordenado en la sentencia de 17 de noviembre del año anterior y que así se lo comunicó al Despacho judicial de primera instancia y a la petente, no probó acá fehacientemente dicha circunstancia, puesto que no anexó las respectivas resoluciones que desataron la reposición y ordenaron la inclusión en nómina de Teresa de Jesús Barragán de Murillo, y menos acreditó que tales actuaciones hubieran sido comunicadas, efectivamente, a esa persona, conforme lo exige reiterada doctrina para satisfacer el derecho de petición. 5.- Por consiguiente, atendiendo el precedente de la Corte, y en aras de la protección del derecho fundamental al debido proceso del censor, se accederá a la tutela interpuesta y, en consecuencia, se dejará sin efecto la providencia de 14 de septiembre de 2012 que pretendió desatar el pluricitado grado jurisdiccional y se ordenará a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que mediante Sala plural dicte una nueva, en la que deberá analizar las circunstancias alegadas sobre la manera como se vinculó al interesado y el presunto cumplimiento del auxilio constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la protección reclamada y, en consecuencia, se REVOCA el auto de 14 de septiembre de 2012, dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien en Sala plural deberá dictar un nuevo pronunciamiento que desate la pluricitada consulta, atendiendo lo dispuesto en la parte motiva.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La Corporación acusada deberá informar del cumplimiento de esta sentencia, y remitir copia de la correspondiente decisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 1100102030002012-02770-00