Micelio
T 1100102030002012-0276800.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., doce de diciembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-02768-00 Se decide la acción de tutela promovida por Murillos Ltda contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, trámite al que fueron vinculados Cristian Colmenares Delgado, Mauricio Enrique Rodríguez, Manuel Villamizar Bueno, María Teresa Villamizar, Manuel Paz Acevedo, Elvira Roncancio de Murillo, Ana Lucia Cañamar Malex, Eduardo Garcés, Mario Enrique González Quintana, Saúl Barrera Maldonado, Alfredo Niño Martínez, Luz Mireya Afanador Amado y Jenny Paola Gelves García. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y mínimo vital, que considera vulnerados por los accionados en el trámite del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado seguido en su contra, porque se accedió a las pretensiones de la demanda en desconocimiento de las pruebas recaudadas y la normatividad, y no se concedió un recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, solicita que se deje sin valor ni efecto la sentencia que accedió a lo pretendido, y en su lugar se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite. [Folio 42] B. Los hechos 1. Jenny Paola Gelvez García, en calidad de “propietaria inscrita del 46% del inmueble”, y Leonor Villamil Bueno y María Teresa Villamil Bueno “en su calidad de herederas reconocidas dentro del juicio de sucesión intestada de los causantes Arturo Villamil Morales y María Teresa Bueno Vda de Villamil” presentaron una demanda abreviada de restitución de inmueble arrendado contra Murillos Ltda, fundada en la mora en el pago del canon, que le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga. [Folio 149, proceso abreviado] 2.

Como sustento de sus pretensiones, las actoras manifestaron que Leonor Villamil Bueno, actuando en nombre y representación de Francisco de Paula Bueno, María Teresa Bueno de Villamil y Leonor Bueno de Bernal, como arrendadores, y la sociedad Murillos Ltda, como arrendataria, celebraron un contrato de arrendamiento de inmueble para establecimiento de comercio, respecto del fundo ubicado en la carrera 17 No. 35-23 de Bogotá. [Folio 87, proceso abreviado] 3.

La demandada, empezó a incumplir con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, a partir de abril de 2002. [Folio 89, proceso abreviado] 4. María Teresa Bueno Vda. de Villamil falleció el 7 de noviembre de 2006, y en virtud de lo anterior se abrió su proceso de sucesión ante el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, quien decretó el embargo del 54% del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ello en razón a que el 46% restante del fundo fue adquirido, por vía de compraventa, por Jenny Paola Gelvez García. [Folio 96, proceso abreviado] 5.

Luego, en auto de 9 de julio de 2010, el citado juzgado decretó el embargo del 54% de las sumas de dinero producto del pago del canon de arrendamiento por concepto del mencionado inmueble. [Folio 48, proceso abreviado] 6. Sin embargo, pese a que los anteriores hechos fueron comunicados a la sociedad arrendataria, esta no pagó las sumas correspondientes. 7.

El juez admitió la demanda 22 de agosto de 2011, y dispuso su notificación a la demandada. [Folio 149, proceso abreviado] 8. Dicha sociedad compareció al trámite y se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo que formuló las excepciones que denominó “inexistencia del contrato” y “mala fe y temeridad”. [Folio 171, proceso abreviado] 9.

El juez dio trámite a las defensas mencionadas, y con posterioridad, el 13 de abril de 2012, profirió sentencia en la que decretó la terminación del contrato de arrendamiento por mora en el pago del canon, y dispuso la restitución del inmueble. [Folio 253, proceso abreviado] 10. Como sustento de su decisión, adujo que se acreditó el contrato fundamento del proceso, la legitimidad de las demandantes, en el caso de Jenny Paola Gelves García, en su calidad de propietaria de una parte del fundo, y Leonor Villamil Bueno y María Teresa Villamil Bueno, por ser herederas reconocidas de María Teresa Bueno Vda. de Villamil, dueña de la otra porción, y el incumplimiento en el pago del canon, por parte de la demandada. [Folio 243, proceso abreviado] 11.

La demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, cuya concesión fue negada por el juez en auto de 4 de junio de 2012, con sustento en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003. [Folio 271, proceso abreviado] 12. Contra tal decisión, la demandada formuló recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para acudir en queja.

En proveído notificado el 21 de junio de 2012, el juez dispuso no reponer su auto y ordenar la expedición de las copias. [Folio 287, proceso abreviado] 13. El 14 de agosto de 2012, se produjo la restitución del inmueble. [Folio 341, proceso abreviado] 14. El 6 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió la queja y declaró bien denegada la concesión del recurso de apelación. [Folio 316, cuaderno 2 proceso abreviado] 15.

En criterio de la peticionaria del amparo, la sentencia proferida en el proceso de restitución de inmueble vulnera sus derechos fundamentales, porque no se acreditó la existencia del contrato de arrendamiento, y porque en el documento aportado como prueba del mismo, quien lo suscribe es Leonor Villamil Bueno en representación de Francisco de Paula Bueno, María Teresa Bueno de Villamil y Leonor Bueno de Bernal, pero no se aportaron los poderes otorgados por estos últimos para tal suscripción; además, indicó que tal providencia sí era susceptible de apelación. [Folio 35] 16.

Por los anteriores motivos, presentó la queja constitucional. C. El trámite de la instancia 1. El 29 de noviembre de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 46] 2. El juzgado accionado adujo que su decisión se fundó en las pruebas recaudadas, y lo manifestado por la demandada, que aceptó ocupar el fundo materia del proceso y confesó no haber pagado el canon.

El Tribunal indicó que su decisión, que negó la prosperidad del recurso de queja, se profirió en observancia del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, con lo que no vulneró los derechos fundamentales invocados. [Folio 64] II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.

En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues la accionante tuvo otros medios de defensa judicial a fin de exponer las inconformidades que formula por vía de la acción de tutela. En efecto, la queja de la accionante se centró en la supuesta falta de integración del contradictorio, por la ausencia de citación al trámite de Francisco de Paula Bueno y Leonor Bueno de Bernal, quienes obraron en el contrato de arrendamiento como arrendadores, representados por Leonor Villamil Bueno, quienes no aportaron poder para iniciar el trámite.

Sin embargo, la mencionada inconformidad pudo formularla la peticionaria del amparo, mediante la solicitud de la anulación del trámite, mediante la invocación de la causal respectiva, esto es, la contemplada en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en los términos establecidos en los artículos 142 y siguientes de la misma codificación. Sin embargo, de acuerdo a la revisión del expediente contentivo del proceso mencionado, la accionante no alegó la mencionada circunstancia al interior de dicha tramitación con el fin de conseguir el propósito que ahora persigue.

Resulta entonces ostensible, que si la promotora del amparo no agotó todos los recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 3.

En relación con el reclamo formulado contra el Tribunal Superior de Bucaramanga, tampoco se concederá el amparo solicitado, pues su decisión de declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que dirimió la litis, se fundó en una interpretación razonable del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, que establece que cuando la causal de restitución de inmueble arrendado se funde exclusivamente en la mora en el pago del canon de arrendamiento, como sucedió en este caso, el proceso se tramitará en única instancia. De tal modo, y como quiera que la negativa mencionada no fue producto de la arbitrariedad de dicho juzgador, sino que estuvo sustentada razonablemente en la normatividad, se concluye en la improcedencia del amparo solicitado por tal motivo. 4.

Las anteriores razones se estiman suficientes para negar la tutela reclamada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

Notifíquese y cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 A.E.S.R. Exp. No.: 11001-02-03-000-2012-02768-00