CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002012-02764-00 Se decide el amparo formulado por Luz Marlene Murcia Jiménez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de esa ciudad, siendo ordenada la vinculación de los interesados en el asunto que da origen a la presente queja.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado, la accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala como contrarias a sus garantías, las sentencias de primera y segunda instancia que desestimaron las pretensiones de la demanda ordinaria (Acción Pauliana) que instauró contra la Clínica la Milagrosa S. A., Inversiones Herrera Cure S. en C., Juana María Camacho Castañeda, Ligia María Cure Ríos, Álvaro Rodríguez Saavedra y Alba Rodríguez Sarmiento.
III.- Apoya el resguardo deprecado en los siguientes supuestos fácticos (folios 37 a 40): a.-) Que el 22 de febrero de 2000, compró a Álvaro Rodríguez Saavedra cinco mil (5.000) acciones de la Clínica la Milagrosa S.A. por cincuenta millones de pesos ($50´000.000), pero tal compañía negó su registro porque el vendedor no respetó el “derecho de preferencia” de que gozaban los demás socios para adquirirlas. b.-) Que Rodríguez Saavedra, sin devolverle el dinero, enajenó nuevamente dichos títulos a Ligia María Cure Ríos, Juana María Camacho Castañeda e Inversiones Herrera Cure S. en C., por treinta millones de pesos ($30´000.000), cuando su avalúo real era de setenta y nueve millones setecientos noventa y nueve mil ochocientos sesenta y tres pesos ($79´799.863). c.-) Que demandó a Álvarez Rodríguez y a los socios que adquirieron las “acciones”, porque estos últimos se prestaron para que el vendedor se insolventara y se burlara de ella. d.-) Que el 15 de noviembre de 2012, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado que negó las súplicas del libelo introductor, con el argumento de que no se demostró uno de los presupuestos de la acción invocada, esto es, la existencia de una acreencia previa. f.-) Que las autoridades encartadas incurrieron en una vía de hecho porque omitieron valorar la constancia que “da cuenta clara que Álvaro Rodríguez recibió la suma de $50.000.000 por la venta que fracasó de las acciones”, así como el testimonio de Jorge Rodríguez, quien “se enteró en forma personal del negocio y de la entrega de dicho dinero”.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES El Juzgado Segundo Civil del Circuito relacionó su sentencia, y precisó que el expediente se encuentra aún en el Tribunal. Los demás vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si los funcionarios demandados incurrieron en defecto alguno, al no acoger el petitum del libelo en la contienda génesis del reclamo. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que Luz Marlene Murcia Jiménez formuló demanda ordinaria contra la Clínica la Milagrosa S. A., Inversiones Herrera Cure S. en C., Juana María Camacho Castañeda, Ligia María Cure Ríos, Álvaro Rodríguez Saavedra y Alba Rodríguez Sarmiento, para que el negocio de venta de acciones entre los socios de la primera de las personas jurídicas aquí mencionadas sea revocado, los títulos materia de negociación sean rematados y con su producto se le pague la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), más los intereses causados; subsidiariamente deprecó la nulidad del respectivo acuerdo de voluntades (folio 4). b.-) Que el 18 de abril de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Santa Marta negó las súplicas del escrito inicial, porque la reclamante no estaba legitimada en la causa por no haber sido parte en el contrato censurado (folios 3 a 10). c.-) Que el 15 de noviembre siguiente, el Tribunal confirmó la decisión del a-quo, por considerar que no se cumplía uno de los presupuestos de la Acción Pauliana, esto es, “aquel que le exige a la demandante acreditar la calidad de acreedor” (folios 11 a 26). 4.- No se acogerá la protección solicitada, por cuanto: a.-) El Juzgador de segundo grado realizó una respetable interpretación del pliego de demanda y de impugnación, y con base en los mismos dedujo, de forma motivada, que lo invocado por la accionante era la “acción pauliana” o revocatoria; en efecto, precisó en su sentencia que “Las nubes que oscurecían el panorama vinieron a dispersarse apenas luego de presentarse el escrito contentivo de alzada, pues en este fue que la recurrente expresamente manifestó que su legitimación por activa devenía del hecho de considerarse afectada por la enajenación de acciones que hizo el mentado Rodríguez Saavedra, como quiera que dichos bienes constituyen todo el patrimonio de éste y por ende representativas para ella de la única garantía de pago de los cincuenta millones de pesos ($50.000.000) que dicho sujeto le debe.
En síntesis, recién en el trecho final vino a saberse que doña Luz Marina lo que estaba ejerciendo era la denominada acción Pauliana”. b.-) Con fundamento en la normatividad vigente, artículo 2491 del Código Civil, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte, el ad-quem expuso cada uno de los presupuestos necesarios para el éxito del camino sustancial escogido por la demandante, haciendo especial hincapié en las tesis que se han planteado para establecer a quien debe tomarse como acreedor. c.-) A partir de las pruebas recogidas en el plenario, incluidas las que se echan de menos en el presente amparo, la Corporación fustigada concluyó que “en verdad no hay evidencia que produzca convicción más allá de toda duda, en cuanto a la existencia cierta, indubitada, expresa e indiscutible del crédito reclamado por la libelista, pues no se observa la prueba que permita concluir que, ciertamente, Álvaro Rodríguez asumió voluntariamente, o de otra forma, esté compelido a pagarle los cincuenta millones de pesos ($50.000.000).
En efecto, carece el paginario del documento, título-valor, providencia judicial o cualquier otro instrumento útil para recoger un compromiso, del cual se desprenda la veracidad de la afirmación lanzada por la promotora de la causa en cuanto tiene que ver con que el inmediatamente antes aludido demandado es su deudor. Por el contrario, lo que si se muestra muy evidente es que entre ellos se encuentra trabada una fuerte disputa con relación a la entrega efectiva o no del dinero en mención, pues mientras el mismo Rodríguez Saavedra y su hija Alba Ercilia Rodríguez Sarmiento niegan rotundamente haberlo recibido, y de contera la calidad de deudor que a este se atribuye, la demandante, respaldada principalmente en el testimonio proveniente de Jorge Eliecer Rodríguez Saavedra, pregona todo lo contrario.
Y ni siquiera la constancia que reposa a folio 12 del cuaderno principal está dotada de la fuerza persuasiva suficiente para cumplir con el cometido analizado, pues, valorada bajo las reglas que dictan la lógica y la ciencia jurídica, a lo sumo de ella puede tenerse por establecido que Rodríguez Saavedra recibió la cantidad a que allí se hace alusión, pero no que actualmente la adeuda…”.
Con lo anterior, entonces, se descarta la presencia del defecto fáctico que se le endilga al fallo fustigado en este escenario, recordándose, además que es en el ámbito de la ponderación de los medios de acreditación en el que con mayor énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002012-02764-00