CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-02755-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Diego Fernando Bonilla Rocha contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, magistrada Mabel Montealegre Varón; y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que dice vulnerados con ocasión del remate realizado en el proceso hipotecario de Bancolombia S.A. contra Sandro Albeiro Díaz Mendieta, en el que interviene en calidad de cesionario del crédito.
En consecuencia, solicita declarar la nulidad o dejar sin efectos la subasta de los inmuebles distinguidos con los folios inmobiliarios Nos. 350-183397 y 350-0179183, llevada a cabo el 22 de noviembre de 2011 en el referido asunto. 2. Sustenta la queja, en síntesis, así: En el proceso antes mencionado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué y en el que fue reconocido como cesionario del crédito, el 22 de noviembre de 2011 se llevó a cabo el remate de los aludidos bienes, siendo adjudicados a Roberto Blanco Jaimes.
Ese despacho quebrantó los derechos fundamentales invocados, al descartar su oferta bajo la consideración de que no era único ejecutante o acreedor de mejor derecho y, por ende, debió, al hacer postura, anexar el correspondiente recibo de consignación. El estrado del circuito accionado se equivocó al tenerlo como un tercero en la licitación por la presencia de la DIAN en el proceso, cuando debió aplicar el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, “…rematando el bien y adjudicándolo al mejor postor, luego pedir la liquidación del crédito y remitir el dinero para tal concepto” (fl. 4). 3.
La Corte admitió la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada con la solicitud de amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces naturales, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.
El accionante cuestiona la diligencia de remate llevada a cabo el 22 de noviembre de 2011 porque el juzgado accionado no tuvo en cuenta la postura que realizó en su condición de ejecutante, al advertir que como no era acreedor de mejor derecho, en razón a que la DIAN solicitó la prelación de su crédito por cobro coactivo contra el ejecutado, debió presentar la consignación del porcentaje de que trata el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
En su sentir, dicha decisión lesiona sus derechos esenciales, en tanto no debió tomársele “como un tercero para la licitación por la presencia al proceso de la DIAN ” (fl. 4), sino aplicar el artículo 542 ibídem. La prueba documental aducida a las presentes diligencias, informa que ciertamente el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, en la diligencia de remate efectuada dentro del mencionado proceso hipotecario adjudicó los inmuebles perseguidos en dicha actuación a Roberto Blanco Jaimes por la suma de $119.353.000, tras no haber aceptado la oferta de Diego Fernando Bonilla por cuenta del crédito en la suma de $190.000.000; y que esta decisión la confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué, mediante auto de 28 de septiembre de 2012, porque consideró adecuada la interpretación que realizó el juez a quo “de las normas que regulan los requisitos necesarios para hacer postura por el ejecutante en la almoneda decretada en proceso en el cual existe prelación de créditos a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ( …)” (fl. 18).
Desde el punto de vista de los derechos fundamentales, no encuentra esta Corporación que la determinación del juzgado de conocimiento, confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, de no tener en cuenta la postura realizada por el cesionario Diego Fernando Bonilla, estructure una vía de hecho, pues las razones expuestas en ese sentido no lucen caprichosas ni contrarias al ordenamiento jurídico; en otras palabras, responden a una interpretación admisible y coherente con el propósito que persigue proteger las garantías del acreedor de mejor derecho que ha aducido su crédito dentro del correspondiente proceso a través de los mecanismos instituidos para el efecto.
Resultan de particular relevancia, las consideraciones del Tribunal en cuanto precisó que la DIAN al haber exigido “en el proceso la prelación de su crédito sobre el de Diego Fernando Bonilla (cesionario de Bancolombia S.A.) adquirió la calidad de ‘acreedor de mejor derecho’ que enuncia el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 2494 y 2495 del Código Civil” (fl.17), remitiendo al nombrado cesionario “ a un segundo lugar” y generando “colateralmente que éste tuviese que consignar el 40% del avalúo de los respectivos bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, pues itérese que le quitó la condición de único acreedor ejecutante o ejecutante de mejor derecho, esto es, una de las condiciones especiales que le permitían eximirse de consignar el porcentaje referido a efectos de hacer postura en la diligencia de remate realizada el 22 de noviembre de 2011” (fl. 17).
Igualmente, el Tribunal con reflexiones admisibles no encontró ajustado a derecho el argumento del recurrente, en el sentido de que su postura era mejor que la del licitante a quien se le adjudicaron los bienes rematados y que eso a su vez ayuda a la descongestión del despacho judicial, pues precisó que aun cuando en sana crítica tal argumento “en buena medida conllevaría a la descarga del proceso del despacho judicial no existe norma que convalide tal teoría”, ni una mejor propuesta en la diligencia de remate “ puede ser óbice para desatender los mandatos procesales que imponen cargas a las partes”, máxime si estas son de naturaleza de orden público y de obligada observancia “ sumado a que tal interpretación atentaría contra los derechos del licitante que cumplió las exigencias para participar en la almoneda y de su expectativa legal de acceder a la propiedad allí ofertad a” (fl. 18).
De este modo, se trata de un conjunto de inferencias que distan de ser absurdas o antojadizas, realizadas por los jueces del proceso dentro de sus privativas funciones y competencia y, por tanto, mal haría el Juez Constitucional en interferir esa labor, so pretexto de imponer otra exégesis, o sólo bajo el supuesto de no compartir la tesis del operador judicial en la resolución del caso.
Sobre el particular, la Corte en la sentencia de 11 de febrero de 2011, dictada en el expediente radicado con el número 2011-00124-00, asentó: “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales (…) es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los funcionarios de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas los referidos proveídos”. 3.
Corolario de lo anterior, se denegará la protección rogada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 4 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-02755-00