CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002012-02754-00 Se decide el amparo formulado por Rafael Peña Pinzón, frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo ordenada la vinculación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- y los demás intervinientes en el asunto que da origen a esta tutela.
ANTECEDENTES I.- Obrando en nombre propio, el accionante solicita la protección de su derecho al debido proceso. II.- Señala que las autoridades vinculadas incurrieron en vía de hecho al decretar, previa solicitud de la DIAN, el levantamiento de la medida cautelar sobre el inmueble embargado dentro del ejecutivo quirografario de Rafael Peña Pinzón (cesionario del Banco del Estado) contra Héctor Josué Gálvez Gómez y Clara Marina Gálvez Gómez, desconociendo el contenido del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil.
III.- Apoya la protección deprecada en los siguientes hechos (folios 27 al 32): a.-) Que en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta capital cursa el referido cobro compulsivo, en el que por auto del 21 de abril de 1998 se dispuso la cautela del predio distinguido con matrícula inmobiliaria N° 50C-1321969, de propiedad de los accionados. b.-) Que en proveído del 11 de abril de 2007, se le aceptó como cesionario del crédito objeto de cobro. c.-) Que el 2 de septiembre de 2008, la DIAN decretó el embargo del precitado inmueble, en lo concerniente a la cuota parte de Gálvez Gómez, por efecto del coactivo seguido respecto de esta última. d.-) Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en lugar de informar de su decisión al juzgado civil, entró a secuestrar y luego rematar el bien, contraviniendo lo preceptuado por el canon 542 ibídem. e.-) Que el 10 de agosto de 2012, el Tribunal encartado ratificó la providencia del a-quo, por cuya virtud se resolvió levantar la medida previa que pesaba sobre la aludida “cuota parte”, en atención a la petición de la DIAN. f.-) Que la Corporación fustigada incurrió en vía de hecho porque “ignoró el contenido y fuerza obligatoria de las normas procesales, en aras de la prelación crediticia”. g.-) Que acudió a la oficina de jurisdicción coactiva para que decrete la nulidad de la almoneda, sin obtener resultado positivo.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juez Quinto Civil del Circuito de esta capital se opuso al auxilio argumentando que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, y que a través de la tutela no cabe controvertir decisiones judiciales (folios 46 y 47). El Tribunal y los demás intervinientes, guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada.
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las autoridades encartadas quebrantaron las prerrogativas denunciadas, al levantar el embargo del inmueble decretado dentro del ejecutivo quirografario de Rafael Peña Pinzón (cesionario del Banco del Estado) contra Héctor Josué Gálvez Gómez y Clara Marina Gálvez Gómez, en consideración a una solicitud de la DIAN, hecha por efecto del remate del mismo predio, adelantado en el trámite de jurisdicción coactiva seguido a Clara Marina Gálvez Gómez. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores (sentencia de 23 de mayo de 2012, exp. 01021-00). 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad cursa la mencionada ejecución quirografaria, en la que el 21 de abril de 1998, se decretó el embargo del inmueble identificado con matrícula N° 50C-1321969 (folios 6 y 17 a 18, cuaderno de medidas cautelares). b.-) Que el 29 de junio de 2001, se dictó sentencia ordenando seguir con el recaudo, que fue consultada ante el Tribunal quien la confirmó el 12 de julio de 2002 (folios 45 al 47 cuaderno 1 y 6 al 10, cuaderno 3). c.-) Que el 11 de abril de 2007, se aceptó la cesión de los derechos de crédito que el Banco del Estado S. A. en Liquidación hizo a Rafael Peña Pinzón (folio 1 Corte). d.-) Que con oficio del 19 de septiembre de 2008, la oficina de registro de instrumentos públicos informó al funcionario de conocimiento que inscribió un embargo coactivo sobre el bien antes descrito, dentro de la tramitación seguida por la DIAN contra Clara Marina Gálvez Gómez (folios 66 al 67, cuaderno 2). e.-) Que el 14 de octubre de 2008, la precitada dirección llevó a cabo el secuestro de dicho fundo (folios 25 y 26 Corte). f.-) Que la entidad de impuestos practicó el remate del bien raíz, y lo aprobó el 2 de marzo de 2011 (folios 72 al 74 cuaderno 2). g.-) Que el 10 de agosto de 2012, el Tribunal ratificó la providencia del a-quo que dispuso el levantamiento de la medida previa, por virtud de la petición realizada por la autoridad administrativa (folios 8 al 11). 4.- No se concederá la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) Para confirmar el auto con el que el a-quo decretó el desembargo del bien rematado por la DIAN, el Tribunal expresó que si bien el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil “ establece que cuando en un proceso de jurisdicción coactiva se decrete el embargo de bienes cautelados en uno civil, la Administración está en la obligación de informar inmediatamente al Juez de conocimiento, para que éste adopte las medidas correspondientes a efectos de distribuir el producto del remate”, no podía pasarse por alto que el artículo 839 del Estatuto Tributario “ determina quién debe adelantar la diligencia de remate cuando exista una concurrencia de embargos por cuenta de obligaciones de distinta naturaleza, como ocurre en el sub lite, por ello ‘si el crédito que ordenó el embargo anterior es de grado interior al del Fisco, el funcionario de cobranzas continuará con el procedimiento de cobro, informando de ello al juez respectivo y si este lo solicita, pondrá a disposición el remanente del remate (…)”.
Con base en lo anteriormente trasuntado, indicó que la DIAN estaba facultada para realizar la almoneda, pues, su crédito tenía prelación sobre el hipotecario que motiva la controversia. Adicionalmente recalcó que “dicha entidad cumplió con todas las formalidades para efectos de adelantar la misma, pues a través del auto N° 2008020500518 de 2 de septiembre de 2008 y el auto N° 20080234000198 de 14 de octubre del mismo año practicó el embargo y secuestro del evocado inmueble respectivamente, según se desprende del acto N° 0672 de 2 de marzo de 2011”.
Añadió a ello que “si bien no obra documento alguno que demuestre que la DIAN informó al Juzgado a quo sobre la existencia del citado proceso de jurisdicción coactiva, conforme lo exige el artículo 542 del C.P.C., tal circunstancia no tiene la virtualidad suficiente para invalidar la actuación acá censurada, más aún cuando en el expediente milita comunicación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en la que pone en conocimiento del Juzgado la existencia de la plurievocada medida desde el 5 de noviembre de 2008 (fl. 64), con lo cual se entiende subsanada dicha falencia”.
De las mentadas consideraciones no emerge dislate o una interpretación antojadiza de parte del Tribunal, por el contrario, luce razonable y armoniza con el trámite y efectos de los artículos 542 del Código de Procedimiento Civil y 839 del Estatuto Tributario, que regulan lo concerniente a la concurrencia de embargos sobre un mismo bien, provenientes de un proceso de cobro coactivo y otro de naturaleza civil.
Tampoco desconoce las normas sustanciales sobre prelación de créditos, particularmente, el artículo 2495 del Código Civil según el cual, “[l]a primera clase de crédito comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran: (…) 6ª) Los créditos del fisco y los de las municipales por impuestos fiscales o municipales devengados”. Este tipo de acreencias, a voces del artículo 2494 ibídem, goza de privilegio frente a los de quinta clase, como es el caso del quirografario reclamado por el accionante, según lo previsto en el artículo 2509 ídem. b.-) Es más, la jurisprudencia reiterada de la Sala ha expuesto que “la opción que llegue a escoger el fallador natural que tramita la respectiva litis en el sentido de dar preponderancia bien al referido artículo 542, ora a la del 839-1 del Estatuto Tributario, no puede calificarse como caprichosa o absurda, per se, siempre que se encuentre, como en este caso, soportada en premisas que atiendan las situaciones propias del asunto particular y, por ende, la inviabilidad de prosperidad del resguardo.
Dicho en palabras de esta Corporación: ‘En relación con esta particular temática, relacionada con la interpretación y el alcance de los indicados preceptos, a propósito de la concurrencia de embargos sobre un mismo bien, se precisa que, como en anteriores oportunidades lo advirtió la Sala, la actividad hermenéutica que realice el funcionario del conocimiento de aplicar preferentemente una u otra disposición, así ella no se compartiera en el terreno estrictamente legal, no puede calificarse como una actitud arbitraria o constitutiva de un error susceptible de protección en sede constitucional, pues si la respectiva determinación está soportada en los particulares argumentos que en cada caso concreto se esgriman, ello elimina la posibilidad de censurarla en el terreno de la acción de tutela, pues, originándose en un trabajo interpretativo ponderado y soportado en la razonabilidad, queda protegido por los principios de independencia y autonomía judicial’” (sentencia de 23 de junio de 2010, exp. 2010-00400-01, reiterada en fallos de 24 de mayo de 2011, exp. 2011-00208-01 y de 19 de septiembre de 2012, exp. 2012-01266-01). c.-) Por último, debe precisarse que el análisis que aquí se efectuó se concretó en las actuaciones del tribunal y juzgado censurados, porque fue frente a ellos que se dirigió la tutela. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 1100102030002012-02754-00