CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 4 de diciembre de 2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-02753-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Sandra Patricia Naranjo contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Magistrados Pedro Pablo Torres Beltrán, Jairo Armando González Gómez y Gloria Esperanza Malaver de Bonilla, trámite al que fueron citados los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de la nombrada ciudad, Fernando Wilchez González, la curadora ad litem de Néstor Barragán Pérez, y los representantes legales de la Compañía de Gerenciamiento de Activo y de la Central de Inversiones S. A.
ANTECEDENTES 1. La solicitante quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y solicita que se dejen sin efecto las providencias de 1º y 28 de agosto de 2012 proferidas en el ordinario en el que denuncia la existencia de la vía de hecho, para que se ordene a la Sala accionada declarar la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demandada.
Requiere igualmente que por este instrumento subsidiario se disponga: “que en el negocio jurídico celebrado entre Fernando Wilchez González y Néstor Barragán Pérez, respecto del contrato de permuta o compraventa celebrado el 18 de junio de 1997, ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva contractual resolutoria” (folio 52);
“ que en el negocio jurídico celebrado el día 18 de junio de 1997, entre Fernando Wilchez González y Néstor Barragán Pérez, ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de las acciones ordinarias y extraordinarias” (folio 53); “que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva y/o liberatoria de la acción ejecutiva hipotecaria frente a el Banco Central Hipotecario, Central de Inversiones S. A., o frente a cualquier otro cesionario del crédito hipotecario, porque el demandante, declaró extinguido el plazo desde el día dos (2) de octubre del año 1999 exigiendo el pago total de la obligación, de conformidad con el hecho numero cinco (5) de la demanda” (folio 53); y, que, “se ordene la liberación de la Hipoteca que grava el inmueble Casa No. 23 de la Colina Campestre del Municipio de Yopal, Departamento de Casanare, con Matrícula Inmobiliaria No. 470-37812” (sic) (folio 53).
Aduce a folios 44 a 53, en síntesis, que el 17 de marzo de 1997, su compañero permanente Néstor Barragán Pérez, celebró contrato de promesa de permuta con Fernando Wilchez González mediante el cual, el primero entregó al segundo la posesión de una casa de habitación ubicada en el Conjunto residencial la Colina Campestre de la ciudad de Yopal, y Wilchez González a su vez a éste, la del predio denominado “Los Capones” ubicado en el corregimiento de Tílodiran, comprometiéndose cada uno a transferir el dominio de los predios indicados y asumir el pago del crédito hipotecario constituido sobre el bien que estaba recibiendo, y a partir de esa fecha, “yo entré en posesión de la finca Los Capones” (folio 45).
Agrega que el 18 de junio de 1997, Néstor Barragán Pérez, fue secuestrado por grupos armados al margen de la ley, y tal hecho fue denunciado a la Fiscalía, y ante la ausencia de su pareja ella continuó ejerciendo actos de señora y dueña sobre el inmueble recibido, al punto que, el 5 de noviembre de 1998 pagó a la Caja Agraria la obligación que gravaba el fundo y el proceso ejecutivo hipotecario que esa Entidad adelantaba contra Fernando Wilchez González se dio por terminado, no obstante, el demandado “deliberadamente omitió radicar los oficios de desembargo ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, razón por la cual, aún aparece sin cancelar la anotación No. 2, respectiva en el Folio de matricula Inmobiliaria No. 470-15878” (folio 45), “a sabiendas de que yo pague la totalidad de la obligación hipotecaria que debía pagar el desaparecido Néstor Barragán Pérez” (folio 45), y desde el año 2004 ha celebrado más de cuatro contratos de servidumbre y ha intentado diferentes actos perturbatorios y de constreñimiento ilegal tanto sobre el predio como “mi persona, desconociendo que voluntariamente se desprendió de la posesión del predio Los Capones y que esta situación jurídica no cambia mientras no haya una decisión de un Juez de la República” (folios 45 y 46).
Complementa que a la par, Wilchez González inició ordinario de resolución de contrato contra Barragán Pérez, trámite del que conoce el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, Despacho que emplazó a su compañero y le nombró curador ad litem y en sentencia accedió a la pretensión resolutoria considerando equivocadamente que el demandante fue la parte cumplida y condenó a Néstor Barragán al pago de mas de $100’000.000 por concepto de perjuicios, proceso que en consulta fue suspendido por el Tribunal Superior del nombrado Distrito Judicial, durante 3 años, mientras el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad profería decisión en el trámite de declaración de muerte presunta de Néstor Barragán Pérez que adelantaba a petición de ella, y cuando el funcionario de conocimiento la declaró a partir del día 18 de junio del año 1999, allegó a la Corporación referida el correspondiente registro de defunción, y con base en el mismo, el Tribunal resolvió en auto de 1º de agosto del año en curso, declarar la nulidad del ordinario a partir del auto del 2 de septiembre de 2004 para que el a quo ordenara la notificación de los herederos determinados e indeterminados del señor Barragán Pérez, dejando vigente el auto admisorio de la demanda, providencia que recurrida en súplica por Wilchez González se confirmó el 28 de agosto siguiente, por lo que el a quo, en cumplimiento de lo dispuesto por el superior, en auto notificado el 16 de noviembre anterior, dispuso el emplazamiento.
Agrega que de otra parte, cuando Fernando Wilchez González recibió a cambio de la finca Los Capones, la casa de habitación No. 23 de la Colina Campestre, se comprometió a pagar al Banco Central Hipotecario la hipoteca sobre la misma y no lo hizo, lo que llevó a que la Central de Inversiones promoviera proceso ejecutivo hipotecario contra Néstor Barragán Pérez, que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, Despacho que profirió mandamiento de pago, dictó fallo, aprobó liquidación con un crédito en UVR y fijó fecha para remate de la misma el 31 de enero de 2013, omitiendo ordenar la suspensión del proceso no obstante “que bajo la gravedad del juramento la demandante manifestó que el demandado y hoy fallecido Néstor Barragán Pérez se encontraba desaparecido” (folio 46).
En su escrito puntualiza los siguientes aspectos: a) No ha sido admitida en ninguno de los juicios referidos por carecer de legitimación, toda vez que hasta el primero 1º de agosto del año 2012 se declaró la muerte presunta de su compañero, y solo a partir de esa fecha y en el término de un año puede tramitar el reconocimiento judicial de la existencia de la unión marital de hecho, para después de esta declaratoria proceder a la apertura de la sucesión del fallecido. b) No obstante que la ley 589 de 2000, en concordancia con las sentencia T-520 de 1999, y SU-157 de 1999 emanadas de la Corte Constitucional, ordenan la suspensión de cualquier actuación que se adelante contra persona desaparecida o víctima de la violencia, los despachos accionados “no investigaron el evento puesto en conocimiento” (folio 45), ni se aplicaron los beneficios que la Ley 1448 de 2011 establece en los artículos 128 y 129, a los créditos debidos por Néstor Barragán Pérez. c) Si bien presentó anterior acción de tutela en representación de la hija común menor de edad, no se presenta temeridad porque el amparo no prosperó en sentencias de 5 de febrero y 18 de marzo de 2009 por no haber actuado como agente oficioso de su “ compañero ”, y “en esta oportunidad la vulneración se presenta a partir de la declaratoria de muerte presunta del desaparecido Néstor Barragán Pérez, y la omisión del Tribunal Superior del distrito Judicial de Yopal Casanare, al declarar la nulidad del proceso no. 2004-0076, desde el auto de fecha dos (2) de septiembre del año 2004, y no desde el auto admisorio de la demanda, pese a tener conocimiento que para el momento de radicación de la misma, se esta demandando a persona fallecida, al decretarse su muerte presunta a partir del 18 de junio de 1999, fecha a partir de la cual surte efectos jurídicos dicha Declaratoria de muerte del desaparecido Néstor Barragán Pérez, incurriendo con esta omisión en una vía de hecho.
Igualmente porque los Despacho judiciales accionados, ha omitido declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de las demandas” (sic) (folio 45). d) El Tribunal en las determinaciones atacadas incurrió en vía de hecho “toda vez que la nulidad debió decretarse desde el auto admisorio de la demanda inclusive, ya que para la fecha de radicación de la demanda y del auto admisorio, el demandado Néstor Barragán Pérez ya estaba presuntamente muerto, de conformidad con el fallo de judicial de la muerte presunta, en consecuencia no se podía demandar a una persona inexistente; de otra parte, el procedimiento civil no permite cambiar a todas las partes del extremo litigioso, en consecuencia, lo único procedente es iniciar la demanda contra los herederos determinados e indeterminados” (folio 46). e) “Continuar el proceso a partir del auto de fecha septiembre dos (2) de 2004, de conformidad con lo resuelto por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, viola el debido proceso, ya que la nulidad que se presenta desde el auto admisorio de la demanda es una nulidad absoluta insaneable, por la inexistencia del demandado” (folio 46). f) “Para el momento de la radicación de la demanda ya habían transcurrido más de cinco (5) años a partir de la fecha del cumplimiento de la obligación, por consiguiente ya había operado el fenómeno jurídico de prescripción extintiva de la acción contractual resolutoria, la cual debe ser declarada por el Juez del conocimiento” (folio 46). g) “No declarar la nulidad del auto admisorio, constituye una autentica vía de hecho” (folio 46). h) “Para este momento ya han transcurrido mas de quince (15) años, a partir de la firma del contrato de compraventa, en consecuencia ya opero el fenómeno jurídico de Prescripción Extintiva de las Acciones Ordinarias y Extraordinarias, y así debe ser declarado” (folio 47). i) “Por el paro judicial que aun se mantiene, no he tenido la oportunidad para reunir las pruebas suficientes, ni asumir ningún tipo de defensa dentro de las actuaciones ordinarias, así como tampoco se me ha admitido en ninguno de los procesos por considerar los Despachos judiciales que no tengo legitimidad en causa para actuar” (folio 47). j) “Pedí al Ministerio Público del Municipio de Yopal, su Intervención dentro del proceso Ordinario 2004 -0076, sin obtener respuesta positiva” (folio 47). 2.
La Sala demandada guardó silencio; por su parte los Juzgados citados a este trámite hicieron llegar copia de las actuaciones que les fueron solicitadas (folios 64 a 71) y el Primero Promiscuo de Familia de Yopal el informe requerido (folios 95 y 96). CONSIDERACIONES 1. Como se indicó en los antecedentes que vienen de narrarse, la peticionaria persigue que por este medio, se dejen sin efecto las providencias de 1º y 28 de agosto de 2012 proferidas en el proceso ordinario en el que denuncia la existencia de la vía de hecho, y se ordene a la Sala accionada declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demandada inclusive, bajo el argumento de que, “para la fecha de radicación de la demanda y del auto admisorio, el demandado Néstor Barragán Pérez ya estaba presuntamente muerto, de conformidad con el fallo de judicial de la muerte presunta, en consecuencia no se podía demandar a una persona inexistente; de otra parte, el procedimiento civil no permite cambiar a todas las partes del extremo litigioso, en consecuencia, lo único procedente es iniciar la demanda contra los herederos determinados e indeterminados” (folio 46). 2.
De las copias que fueron arrimadas al trámite, observa la Corte, que: a. El señor Fernando Wilches González promovió el 15 de abril de 2004 acción ordinaria de resolución de contrato contra Néstor Barragán Pérez, por incumplimiento de promesa de permuta mediante la cual, el segundo prometió enajenarle una casa de habitación situada en el Conjunto Residencial La Colina Campestre de Yopal, y él a su vez, trasferirle a aquél el dominio del predio denominado Los Capones, “contrato” en el que también se acordó que cada parte asumiría el pago del crédito hipotecario que se encontraba garantizado con el predio respectivo; admitida por el Juzgado Civil del Circuito de Yopal el 30 de abril siguiente, el demandante comunicó el 27 de julio de 2006 la iniciación del proceso por muerte presunta, y el a quo dispuso que se notificara a los allí intervinientes sobre la existencia del ordinario de resolución de contrato, dando lugar a que la señora Sandra Patricia Naranjo solicitara en el ordinario la nulidad de lo actuado, petición que le fue negada al considerar que ante la falta de sentencia en firme que declarara la muerte de Barragán Pérez la peticionaria carecía de legitimidad para elevar tal petición; luego, en sentencia de 5 de diciembre de 2008 adicionada el 11 de febrero de 2009, el a quo accedió a la pretensión resolutoria, condenó al demandado al pago de mas de $100’000.000 por concepto de perjuicios y como en el trámite éste estuvo representado por curador ad litem, ordenó la consulta. b. Asumido el conocimiento del grado jurisdiccional por el Tribunal, dispuso mediante auto de 21 de agosto de 2009 solicitar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal certificación sobre el estado del proceso referido y recibidas las copias pertinentes, ordenó en los términos del artículo 172 del Código de Procedimiento Civil la suspensión del trámite hasta por dos años, y el 9 de septiembre de 2011 resolvió prorrogarla por un año más a la espera de la aludida sentencia, la que proferida el 18 de abril de 2012 en la que declaró la muerte presunta de Néstor Barragán Pérez a partir del día 18 de junio del año 1999, se allegó a la Corporación referida, documento con fundamento en el cual el Magistrado Ponente en auto de 1º de agosto del año en curso, declaró la nulidad del proceso ordinario a partir del auto del 2 de septiembre de 2004, para que el a quo ordenara la notificación de los herederos determinados e indeterminados del señor Barragán Pérez, y se surtiera con ellos “el traslado de la demanda para que la contesten”, (folios 34 y 35), teniendo esta decisión como sustento, que, “(…) en este caso salta a la vista que deben ser citados los herederos determinados e indeterminados del reciente declarado muerto presunto.
Si bien esto no fue posible por la ausencia de tal declaración, una vez surgida ésta y aportada legalmente al proceso debe integrarse el litisconsorcio con la presencia de los herederos determinados e indeterminados, dando así igualmente, aplicación al artículo 83 del CPC, y en desarrollo del principio de saneamiento del proceso. Se trata de una nulidad sobreviviente de inevitable declaración, según entiende este despacho, ya que la fecha presunta de la muerte es muy anterior a la de la presentación de la demanda (…)” (folio 34). c. La anterior providencia recurrida en súplica por el demandante la confirmó el Tribunal el 28 de agosto siguiente, (folios 36 a 39), y para lo anterior consideró “(…) según lo que se puede ver en la copia de la sentencia por muerte presunta, Néstor Barragán Pérez fue desaparecido desde el 18 de junio de 1997, y, acorde a lo preceptuado por el artículo 97 del CC, se señala en ella como fecha presuntiva de su muerte el día 18 de junio de 1999.
Es esta entonces la fecha a tener en cuenta para cualquier actuación procesal que tenga que ver con él. El contrato cuya resolución se demanda es de fecha marzo 17 de 1997, pero la demanda se formula solo en abril 15 de 2004. Independientemente del tiempo transcurrido en el trámite del proceso de declaratoria de muerte presunta, jurídicamente lo que resulta relevante es que a partir del 18 de junio de 1999 el señor Barragán Pérez no existe como persona y en esa medida cualquier actuación judicial en la que tenga incidencia, debe necesariamente adelantarse con sus herederos.
Infortunadamente ello resulta una verdad indiscutible. La nulidad planteada en primera instancia, es negada a la entonces compañera precisamente porque no estaba en capacidad de demostrar jurídicamente el fallecimiento del señor Barragán Pérez para sucederlo en el proceso adelantado en su contra. No tiene entonces ninguna incidencia en esta instancia tal decisión (…)” (folios 38 y 39). 3.
Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los falladores accionados, ello no descalifica las decisiones atacadas ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis, en tanto que las reseñadas providencias consignan, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo’ (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)(…)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Además de lo precedente, no pasa inadvertido a la Sala que en la providencia atacada de 1º de agosto de 2012 el Tribunal ordenó la notificación de los herederos determinados e indeterminados del señor Barragán Pérez, y que se surtiera con ellos “el traslado de la demanda para que la contesten”, y, que el Juzgado de conocimiento en cumplimiento de lo dispuesto por el superior, en auto notificado el 16 de noviembre anterior dispuso el emplazamiento correspondiente, y así las cosas, la señora Naranjo como representante legal de la menor hija del fallecido, puede otorgar poder para comparecer al trámite y a través de apoderado plantear los argumentos que aquí alega.
Igualmente fortalece la inviabilidad anotada, el hecho consistente en que, la peticionaria cuenta con otras vías dirigidas a obtener el respeto de la posesión que a través de la tutela reclama, de suerte que al existir diferentes mecanismos ordinarios de defensa que le permiten controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales se soportó la queja constitucional, en los términos del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 5.
De otra parte, el informe recibido del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal da cuenta que la señora Sandra Patricia Naranjo en la demanda de muerte presunta peticionó se le nombrara como “curadora y guardadora provisoria de los bienes del desaparecido”, solicitud que negada “cobró ejecutoria y firmeza sin recurso alguno” (folio 96), e igualmente pudo acudir al proceso ejecutivo y poner el conocimiento el secuestro de que fue objeto su compañero para que se suspendiera el trámite de acuerdo con lo reglado en el artículo 14 de la Ley 986 de 2005, y según se observa en las copias recibidas del Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad que obran a folios 64 a 69 no lo hizo, lo anterior indica que no puede pretender emplear este mecanismo excepcional para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de los medios ordinarios establecidos por el legislador. 6.
Finalmente advierte la Sala que dado el carácter supletorio de la acción de tutela, no es éste el procedimiento para que se ordene “que en el negocio jurídico celebrado entre Fernando Wilchez González y Néstor Barragán Pérez, respecto del contrato de permuta o compraventa celebrado el 18 de junio de 1997, ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva contractual resolutoria” (folio 52);
“ que en el negocio jurídico celebrado el día 18 de junio de 1997, entre Fernando Wilchez González y Néstor Barragán Pérez, ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de las acciones ordinarias y extraordinarias” (folio 53); “que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva y/o liberatoria de la acción ejecutiva hipotecaria frente a el Banco Central Hipotecario, Central de Inversiones S. A., o frente a cualquier otro cesionario del crédito hipotecario, porque el demandante, declaró extinguido el plazo desde el día dos (2) de octubre del año 1999 exigiendo el pago total de la obligación, de conformidad con el hecho numero cinco (5) de la demanda” (folio 53); y, que, “se ordene la liberación de la Hipoteca que grava el inmueble Casa No. 23 de la Colina Campestre del Municipio de Yopal, Departamento de Casanare, con Matricula Inmobiliaria No. 470-37812” (sic) (folio 53), puesto que la intención del constituyente al establecer el amparo constitucional, fue la de preservar la integridad del ordenamiento jurídico como un todo armónico, estructurado sobre la base de brindar a las personas medios eficientes de acceso a la administración de justicia para la defensa de los derechos de que son titulares, protegidos por las leyes y la propia constitución. 7.
Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 Exp. 2012-02753-00