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T 1100102030002012-02749-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-02749-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Isaac Ramos Cuevas contra la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Distrito Judicial de Cali, magistrada ponente Gloria del Socorro Victoria Giraldo, y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna, mínimo vital y derecho a la propiedad, que dice vulnerados con ocasión de la diligencia de remate practicada dentro del proceso hipotecario que adelanta en su contra Banco Colpatria S.A. Solicita, entonces, ordenar al juzgado de conocimiento repetir la almoneda, inclusive el avalúo, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el primer avalúo. 2.

Sustenta la queja, en síntesis, así: En el referido asunto, el despacho de conocimiento programó para el 2 de agosto de 2012 a la 1:30 p.m. la diligencia de remate, que por mandato legal debía extenderse hasta las 2:30 p.m., sin que dentro de ese lapso se hubiera presentado postor alguno, pues dice haber permanecido en la “ baranda” del juzgado, “con el ánimo de presenciar tal diligencia y hacer uso de los recursos que me corresponden en el caso de alguna anomalía (…)” (fl. 2), en ningún momento se efectuó pregón alguno “sobre la iniciación y menos sobre el cierre de la subasta” (fl. 3).

No obstante, debido a manifestaciones de la secuestre de los inmuebles y peticiones de una persona que dijo responder al nombre de Humberto Franco, en el sentido de que él había rematado el apartamento, se dirigió al juzgado el 2 de octubre de 2012 y se encontró “con la sorpresa de que el efectivamente, supuestamente el día 02 de [a]gosto de 2012, los bienes se habían subastado y adjudicado al mencionado seño r” (fl. 3).

Estima, entonces, que esa diligencia “está viciada de nulidad, toda vez, que no se practicó dentro de la hora establecida, sino mucho después (…)” (fl. 3), y de las copias que anexa “ se desprende, que el supuesto favorecido con la adjudicación de los inmuebles, no estuvo en el horario de 1:30 a 2:30 p.m. de ese 2 de [a]gosto, sino que llegó con la titular del despacho, pasadas las 2:40 o 2:45 de la tarde y el acta, se hizo no en público sino en privado, en el despacho de la juez y sin que mediara una oferta como lo manda la Ley, pues solo aparece una hoja en blanco marcada con el folio 342 y a pie de cuarto de página mas o menos, el nombre [ Humberto Franco A.] y al pie, cc. 94431490 sin valor y sin decir cuánto ofrece por los bienes” ( fl. 4).

Pidió a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali vigilancia sobre esa actuación; y al Tribunal Superior de la misma sede revisión de la actuación. 3. La Corte admitió la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada con la solicitud de amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4.

La Juez Décima Civil del Circuito de Cali, solicitó denegar la tutela, por que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, remitiéndose a la “ respuesta exhaustiva y com pleta” otorgada en el trámite de la vigilancia judicial administrativa No. 2012-00099-00 interpuesta por Isaac Ramos Cuevas contra ese despacho. Añadió que de acuerdo con el “ pantallazo” de consulta general de depósitos judiciales, en donde consta que el señor Humberto Franco Arismendi, persona a quien se le adjudicó el inmueble, “ consignó el valor del remate el 02 de agosto de 2012 a las 11:25 a.m., teniendo en cuenta que la hora del remate era a la 1:30 p.m., del mismo 02 de agosto de 2012 y que fue el único postor, y con ello se desvirtúa por sí solo las afirmaciones falsas y tendenciosas que realiza el señor [Isaac Ramos Cuevas]” (fls. 34 y 35).

Por su parte, el Tribunal accionado indicó que tampoco ha trasgredido las garantías esenciales del quejoso. Que la providencia del pasado 8 de octubre, mediante la cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión que aquél formuló, a través de apoderado judicial, con fundamento en la causal 6ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la diligencia de remate de bienes, “se ajusta a las formas procesales y a la ley sustancial aplicable al caso ” y corresponde al análisis jurídico del asunto planteado, “a la luz de las disposiciones que rigen este especial recurso” (fls. 38 y 39).

CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces naturales, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.

De la demanda de tutela y elementos de convicción allegados al presente trámite constitucional, se advierte que el accionante enfila su protesta contra la diligencia de remate realizada en el mencionado proceso ejecutivo, porque aduce que ésta se efectuó “sin que mediara una oferta como lo manda la ley ” y el acta “…se hizo no en público sino en privado” (fl. 4); y, frente a la decisión del Tribunal accionado de 8 de octubre de 2012 que rechazó el recurso extraordinario de revisión que promovió con miras a contrarrestar los efectos la almoneda, en la medida en que esa decisión le fue adversa a sus intereses.

Sin embargo, para la Sala el amparo solicitado no resulta procedente, en primer lugar, porque si en sentir del peticionario el remate de bienes no cumplió las formalidades prescritas en la ley para la realización de ese acto procesal, debió controvertir tal actuación a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, particularmente impugnando el auto aprobatorio de la subasta, en orden a que el juez de la causa analizara sus planteamientos, pues si ello no ocurrió, tal como se desprende de las copias allegadas al expediente, mal puede tratar de remediar esa inactividad acudiendo a la tutela de carácter estrictamente subsidiario y residual.

De suerte que el actor constitucional ha debido alegar en el escenario natural las circunstancias que ahora pone en conocimiento mediante la solicitud de amparo, pues, como desde antes lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, este mecanismo excepcional de protección, no fue instituido para sustituir los instrumentos legalmente idóneos que las normas procesales han contemplado para dirimir los asuntos de conocimiento de los jueces permanentes, como claramente lo establece el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Aspecto este último no superado por el hecho de haber formulado el demandado recurso extraordinario de revisión, debido a su notoria improcedencia en el caso en mención, como bien lo determinó el Tribunal accionado en su decisión de 8 de octubre de 2012, en la que indicó que en ningún momento se plantearon “cuestionamientos a la sentencia que definió el asunto y que ordenó la realización de la diligencia cuestionada y menos aún se indican hechos constitutivos de alguna de las causales consagradas en al ley, para atacar la validez del fallo dictado en el mencionado proceso (…)” (fl. 15), a más de que esa actuación “ no pertenece a la categoría de sentencia y frente a la cual las partes cuentan con los mecanismos de defensa propios para impugnar cualquier irregularidad que adviertan hasta antes de la adjudicación del bien rematado”.

De cualquier manera, las copias allegadas a estas diligencias, no reflejan las predicadas irregularidades, lo cual no excluye, claro está, las acciones legales pertinentes, que el interesado, si a bien lo tiene, puede ejercer en orden a que se establezca si la funcionaria judicial accionada eventualmente faltó a sus deberes legales y constitucionales. 3.

Corolario de lo anterior, se denegará la protección superior deprecada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-02749-00