Micelio
T 1100102030002012-02744-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 25 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-02744-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Ignacio Rafael Hadechny Puello contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Sonia Esther Rodríguez Noriega, María Romero Silva y Abdón Sierra Gutiérrez.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que dice conculcados con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 20 de septiembre de 2012, dictada en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que promovió frente a Esther Emilza Altamar Valest.

En consecuencia, solicita ordenar a la mencionada Sala de Decisión “…emitir sentencia de remplazo, absteniéndose de condenar en alimentos al demandante” (fl.50). 2. Sustenta la queja, en síntesis, así: Entabló el mencionado proceso, con base en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, por separación de cuerpos de hecho durante un lapso superior a dos años, solicitando que no se condenara en alimentos a ninguna de las partes, por haberse liquidado la sociedad conyugal en diciembre 14 de 2005 y tener ambos cónyuges medios económicos suficientes.

La demandada propuso la excepción de “ falta de legitimidad para demandar por ser el cónyuge culpable” en razón de haber sostenido el demandante relaciones extramatrimoniales; a su vez formuló demanda de reconvención solicitando que se declarara el divorcio por las causales 1ª y 2ª del precitado artículo 154 ibídem, esto es, relaciones sexuales extramatrimoniales e incumplimiento de los deberes conyugales por parte del demandante, y condenar a éste a suministrarle alimentos por carecer de medios de subsistencia. Mediante sentencia de 10 de mayo de 2012, el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, denegó las pretensiones de la demanda de mutua petición y desestimó la excepción de fondo, tras considerar estructurada la caducidad respecto de las causales alegadas por la demandante en reconvención. Apelada, entonces, la anterior decision por la parte demandada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo de 20 de septiembre de 2012, la revocó, negó las pretensiones del demandante, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico por las causales 1ª y 2ª del artículo 154 del Código Civil, condenó a Ignacio Rafael Hadechny Puello como cónyuge culpable a pagar alimentos durante toda su vida a la señora Esther Emilza Altamar Valest y en costas procesales.

Señala que en el trámite de la apelación no se observó el debido proceso, toda vez que el colegiado encausó la segunda instancia bajo los ritos del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, cuando por tratarse de un proceso verbal debió proceder conforme a los artículos 432 y 434 ibídem, es decir que “ la parte apelante no sustentó ni en forma ni en oportunidad legal el recurso ” y, por tanto, ha debido declararlo desierto.

Igualmente, asevera que la sentencia del ad quem vulnera las garantías invocadas, puesto que le impone al demandante principal una condena de alimentos perpetua y en abstracto, sujeta a demostración y cuantificación en otro proceso, “lo que no permite determinar su cuantía para efectos del recurso de casación, privándolo de la facultad de usar dicho recurso, lo que deja a la tutela como único medio para restablecer los derechos fundamentales violados” por el Tribunal al accionante (fls. 41 y 42).

Agrega que el ad quem favoreció con su fallo a la nombrada señora, porque es contraevidente que se haya aceptado que ella “no podía demandar el divorcio por ir contra sus principios cristianos ” no obstante haberlo solicitado en la demanda de reconvención, olvidando “que la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, se restringe a los efectos civiles y no toca los efectos religiosos” ( fl. 47).

Tal argumento además de permitir a una parte eludir las consecuencias de no cumplir la ley por consideraciones de fe religiosa desconoce su derecho a la igualdad, “ en tanto le da vía libre a que se le imponga una sanción contraria a derecho por haber caducado la posibilidad de hacerlo y excluye sin justificación a su ex cónyuge del cumplimiento de una carga legal” (fl. 47). 3.

La Corte admitió la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la aportada por el actor constitucional, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal accionado, en respuesta a la tutela entablada, señaló que la decisión tomada por esa Sala de Decisión en el referido asunto “ obedece a la interpretación judicial y a criterios jurisprudenciales razonables, los cuales no pueden considerarse arbitrarios, ni constitutivos de vías de hecho (…)”.

CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva del derecho fundamental y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces naturales, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.

El accionante muestra su inconformidad frente a la decisión de segunda instancia que definió el litigio en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, porque, según él, conforme a la hermenéutica de la sentencia C-985 de 2010, “ la señora Esther Emilza Altamar Valest podía accionar y obtener el divorcio con base en las causales anotadas, más no tiene el derecho de ser favorecida con una condena de alimentos, ni siquiera a que se declare a Rafael Hadechny Puello como cónyuge culpable, toda vez que el tiempo para solicitar tal sanción había fenecido mucho antes de la presentación de su demanda de reconvención ” (fl. 46).

Cuestiona, además, el entendimiento que le dio el juez de la apelación al tema de la caducidad, en el caso concreto; la condena por alimentos que lo privó de ejercer el recurso extraordinario de casación; y, el trámite impartido a la segunda instancia que imponía declarar desierta la alzada. 3. La sentencia del Tribunal accionado revocó la de primer grado que había decretado la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, con cimiento en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992, invocada por Ignacio Rafael Hadechny Puello, y ordenado que cada uno de los cónyuges proveyera su propia subsistencia. En su lugar, negó las pretensiones del demandante, decretó la cesación de los efectos civiles del referido vínculo, a partir de las causales 1ª y 2ª de la precitada norma, aducidas en la demanda de reconvención y condenó al nombrado señor, como cónyuge culpable a pagar alimentos a su ex esposa, durante toda la vida, sin determinar el monto de la cuota.

El ad quem, después de referir lo pretendido por la parte demandada en la sustentación del recurso de apelación, señalar que las causales aducidas por ésta son de naturaleza subjetiva, transcribir lo que el demandante manifestó acerca de las relaciones extramatrimoniales que sostuvo, consideró que en el proceso se había probado la causal 2ª relativa al incumplimiento por parte del actor de sus obligaciones de cónyuge, “previstas en [los] artículos 176 y siguientes del C. C. las cuales consisten entre otras, fidelidad, socorro y ayuda mutua y cohabitación ” (fl. 37), porque el esposo había reconocido las relaciones extramatrimoniales.

Seguidamente indicó que el juzgado de conocimiento sustentó su decisión de caducidad de las causales alegadas en la demanda de mutua petición en la sentencia C-985 de 2010, que declaró exequible condicionalmente la alocución “y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y 7ª o desde cuando se sucedieron, respecto de las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª ”, contenida en el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, bajo el entendido de que los términos de caducidad que la disposición prevé solamente restringe en el tiempo la posibilidad de solicitar las sanciones ligadas a la figura del divorcio basado en causales subjetivas, por lo que consideró el a quo “ que la causal 1ª, alegada por la demandada – reconviniente, debió ser formulada por el cónyuge inocente dentro del término de un año contado a partir del momento en que tuvo conocimiento de ellos (sic), (…)” (fl. 37).

A continuación estimó que el estrado de familia había hecho caso omiso a lo también señalado en la misma decisión constitucional, en el sentido de que “ ’en todo caso las causales 1ª y 7ª solo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia’ no debe mantenerse en el ordenamiento, pues limita aún más los derechos de los cónyuges inocentes, pues no tiene en cuenta cuándo éstos tuvieron conocimiento de las causales, con desconocimiento de las complejidades de la vida matrimonial.

Ciertamente, el legislador al establecer términos de caducidad y fijar el momento a partir del cual debe contabilizarse, debe tener en cuenta que la consecuencia que genera la caducidad solamente puede ser endilgable a aquellas personas que de manera deliberada o negligente dejan de hacer uso de su derecho de acción”; y que así mismo, “ debió tener en cuenta” normativas superiores que consagran la libertad de conciencia. Juzgó, entonces, que como “ en la etapa probatoria las causales 1ª y 2ª invocadas por la demandada en la demanda de reconvención quedaron debidamente probadas, respecto de la caducidad de la causal de las relaciones extramatrimoniales fue declarada inexequible como se dejó sentado anteriormente, se debe tener en cuenta que la consecuencia jurídica que genera la caducidad solamente puede ser endilgada a aquellas personas que de manera deliberada o negligente dejan de hacer uso de su derecho de acción; por lo que respecto a la señora Esther Altamar aunque tuvo conocimiento de dichas relaciones extramatrimoniales de su cónyuge, no ejerció la acción correspondiente a la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso por sus creencias ya que no podía actuar en contra de sus principios cristianos, teniendo claro entonces que no actuó de manera deliberada ni negligente.

Respecto de la causal 2ª alegada, incumplimiento de los deberes del cónyuge, se demostró que el deber de fidelidad, ayuda mutua y cohabitación fue incumplido por el actor, causal que permaneció en el tiempo y de la cual no puede hablarse de caducidad, pues mientras el vínculo esté vigente debe cumplirse periódicamente, tratándose de una obligación de tracto sucesivo” (fl. 38). 4.

Conforme a la anterior reseña se tiene que el colegiado, en síntesis, acogió las causales 1ª y 2ª aducidas en el libelo de reconvención, al hallarlas “ debidamente probadas”, punto este último no discutido por el gestor del amparo, y que respecto de las mismas en el caso concreto, no operaba el fenómeno de la caducidad. Frente a la primera, porque la circunstancia de que la consorte no hubiese ejercido en tiempo el divorcio con base en la causal de relaciones sexuales extramatrimoniales se justificaba en virtud de sus creencias religiosas y, en lo tocante a la segunda, el incumplimiento de los deberes conyugales permaneció en el tiempo y, por ende, no podía hablarse de caducidad.

La censura así planteada no determina la procedencia de la acción de tutela, porque con independencia de que se comparta o no la argumentación del Tribunal en torno a la inoperancia de la caducidad de la causal 1ª de divorcio alegada por la peticionaria en reconvención, con base en sus “convicciones religiosas”, es claro que esa no fue la única causal alegada por la legítima contradictora del demandante y que la mencionada autoridad judicial tuvo en cuenta para condenar en alimentos a este último.

Lo anterior porque, halló estructurada la causal 2ª relativa al grave incumplimiento de los deberes conyugales que impone la ley, respecto de la cual, dicho sea de paso, el hoy accionante no discute la prueba aducida en orden a demostrar tal supuesto. Es decir, sobre esa causal específica el juzgador ponderó que la desatención de los deberes de fidelidad, ayuda mutua y cohabitación fue continua, “ permaneció en el tiempo y, por ende, no podía hablarse de caducidad”.

Esta última reflexión, para la Corte no desquicia el ordenamiento jurídico ni la sola diferencia de criterio del accionante frente a lo resuelto, ni torna, per sé, la decisión en absurda o arbitraria. Es de verse que en un caso que guarda cierta simetría con el presente, la Sala en reciente oportunidad dijo: “… no es de recibo el reparo hecho con respecto a la caducidad de la causal probada, si se tiene en cuenta que la corporación accionada expuso como argumento para no acoger esa excepción el de que el abandono de los deberes conyugales fue continuado y subsistió para el momento en que fue presentada la contrademanda, postura que, contrario al apelativo de vía de hecho que se le enrostra, cabe dentro de lo razonable.

“Nótese, al respecto, lo que expuso esta Sala en un caso semejante: ‘ Y en cuanto a la caducidad de la aludida causal de divorcio dijo el a quem, que la misma se caracteriza por su continuidad, en cuyo caso el término se cuenta desde cuando cesó el incumplimiento, así mientras se esté cometiendo la falta poco importa que la ocurrencia se haya iniciado varios años atrás, por lo que en este caso como el incumplimiento de deberes del demandado se ha prolongado hasta la fecha del fallo, como él mismo lo corroboró en el interrogatorio de parte, no opera la caducidad aducida por aquél. El accionante, entonces, en el proceso gozó de las oportunidades legales para controvertir los aspectos que refiere en la tutela; sin embargo, no aportó elemento de convicción alguno que permitiera a los juzgadores fallar en forma diferente a como lo hicieron, decisiones que no lucen irracionales ni antojadizas, en la medida en que obedecen a una actividad intelectiva sustentada en la situación fáctica y probatoria del caso concreto, escrutada a la luz de la jurisprudencia y de las normas que la rigen, a más de que fue realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los juzgadores’ (sentencia de 29 de marzo de 2004, exp. 2004-40181-01)” (sentencia de 19 de septiembre de 2012, expediente 11001 02 03 000 2012 01983 00).

En estas condiciones, la condena impuesta al demandante de proporcionar alimentos a su ex cónyuge, no resulta carente de sustento, por el contrario, al estar edificado el rompimiento del vínculo matrimonial en esta otra causal, dicha condena deviene como consecuencia natural del incumplimiento que el sentenciador de segundo grado encontró acreditado y que como inicialmente se indicó, no controvirtió el quejoso.

Ello, sin perjuicio, claro está, “ de que los interesados, en el momento que estimen pertinente, adelanten la acción judicial idónea (proceso de alimentos), que no la tutela, en busca de la exoneración o la disminución de dicha carga, teniendo en cuenta las condiciones de la beneficiaria, o las propias” (sentencia de 8 de febrero de 2012, expediente 1100102030002012).

De manera que no existe mérito para tratar de desconocer lo decidido por el juez natural, el cual goza de prudente autonomía e independencia para aplicar la ley y darle el sentido que corresponda en el caso concreto, acorde con claros mandatos superiores (artículos 228 y 230 de la Carta Política). 5. De otro lado, carece de relevancia el argumento del promotor del amparo, consistente en que se debió declarar desierta la alzada en razón a que al recurso vertical se le dio el trámite del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que, como lo advirtió el Tribunal en la audiencia de fallo, la etapa de alegaciones cumplió su finalidad en tanto ambas partes hicieron uso de tal derecho (fl. 28), lo que no puede traducirse materialmente en una vulneración al debido proceso, pues se recuerda que el propósito de los procedimientos es garantizar los derechos reconocidos en la ley sustancial, al tenor del artículo 6 ibídem, en concordancia con el canon 228 de la Carta Política, lo cual justamente se cumplió en el sub examine.

Es de señalar que el accionante no formuló queja alguna a este respecto en la audiencia de fallo surtida ante el ad quem, cuando advertida la irregularidad se tuvo por intrascendente. Tampoco acompaña razón al peticionario en cuanto alega que la falta de cuantificación de la condena de alimentos le impidió acceder al recurso extraordinario de casación, toda vez que a la luz de la normatividad vigente en la materia, el asunto litigado no es susceptible de ese medio de impugnación. 6.

Sin más se denegará la protección rogada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-02744-00