CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 4 de diciembre de 2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-02743-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Guillermo Garzón Ospina contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Magistrado Julián Alberto Villegas Perea, trámite al que fueron citados el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, los representantes legales del Banco Comercial AV Villas, del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Fogafín y de la Sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., y Gloria María Grueso Sánchez.
ANTECEDENTES 1. El solicitante quien reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, pide que se deje sin efecto el auto de 24 de agosto de 2012 “ordenándose las adecuaciones procesales necesarias urgentes y perentorias en la Corporación accionada, garantizándose así la efectividad de los derechos” (folio 21).
Para lo anterior aduce a folios 1º a 23, en síntesis, que el 26 de julio de 1996, solicitó a la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas (sic) un préstamo para compra de vivienda por la suma de $35’000.000 equivalente a 3895.9275 Upac, instrumentado en el pagaré 195221-1 al que se aplicó un interés del 18% efectivo anual, e igualmente celebró contrato de hipoteca sin límite de cuantía contenida en la escritura pública 3815 de 28 de junio del mencionado año registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 370-450439; posteriormente el 8 de octubre de 1997, suscribió un otro sí a dicho título en el que se disminuyó la tasa al 14% + C.M., que luego, se convirtió en el número 303556-1-90 del 30 de septiembre de 1999 por la suma de $45’656.982, e igualmente, el 26 de mayo de ese año con Fogarín suscribió el “pagaré” 170195226 por $7’922.622 correspondientes a 65.852.8825 Uvr.
Agrega que al entrar en mora en el pago de la obligación, la nombrada Entidad crediticia presentó en septiembre de 2001 demanda ejecutiva hipotecaria en su contra de la que por reparto correspondió conocer al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, Despacho que libró mandamiento de pago el 31 de octubre siguiente, profiriendo sentencia el 10 de julio de 2006 en la que ordenó la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía y la liquidación del crédito, la que presentada por el Banco objetó su apoderada en relación con el identificado con el número 303556, porque “presentaba múltiples errores y sobre todo excesos respecto de lo pactado entre las partes y, más aún, de lo ordenado en el mandamiento de pago”, (folio 2), y en dicho trámite, el a quo luego de designar perito quien “presentó saldos favorables al deudor, respecto de lo pretendido en la demanda”, (folio 2), al resolverla en auto de 16 de diciembre de 2011 la desestimó, decisión que atacada en apelación la confirmó el accionado el 24 de agosto de 2012 incurriendo en vía de hecho, en tanto que consideró que los argumentos presentados en la alzada no eran de recibo porque se basaban en el no acatamiento a la ley 546 de 1999 y se ocupaban de temas de fondo inmersos en el litigio para lo cual hubo la oportunidad procesal pertinente de debate, puesto que la objeción estuvo fundada en razones “que ni siquiera se presentaron como excepciones de mérito, por lo que la oportunidad legal para hacerlo precluyó y no pueden ser alegados ahora por vía de objeción a la liquidación del crédito”, (folio 4), a más que, “el silencio en las oportunidades que establece la ley para ello, en relación con la tasa de los intereses de plazo y de mora, no puede ser suplido con alegaciones frente a la liquidación, en tanto que, se repite, esta corresponde simplemente a un procedimiento liquidatorio que no admite debates jurídicos frente a los guarismos que debe incluir para su cuantificación, pues su pago ya fue dispuesto en la sentencia”, folio 4, sin observar el accionado que la liquidación allegada por la ejecutante en relación con el crédito relacionado, excedió los límites de la tasa legal que fijó la autoridad monetaria en tanto que para todos los meses cobrados la tasa de mora fue del 21.70% y además capitalizó intereses.
Por lo anterior concluye: “el aspecto trascendental, que es el pilar de la presente acción de amparo, es la sorpresa que me produjo al leer la providencia del Tribunal Superior de Cali del 24 de agosto de 2012, (…) cuando al desatar el recurso de apelación (…) el honorable Magistrado sustanciador erró totalmente en su apreciación frente al tema tratado en la objeción, pues confirmó la decisión del juez de conocimiento, argumentándose que la oportunidad procesal de tal debate ya había fenecido.
Lo que el honorable Magistrado debió hacer era muy sencillo, y era comparar las tasas aplicadas en la liquidación del crédito que presentó la parte demandante y compararlas con las tasas legalmente permitidas para comprobar que éstas exceden los límites, que capitaliza intereses y que sobrepasó los límites de usura”, (folios 12 y 13), además de que tales aspectos era imposible debatirlos como excepciones “porque esta situación se presentó fue cuando la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito, razón por la cual, la herramienta legal para oponerse a tal liquidación era la objeción por error grave” (folio 13).
Adiciona a la par, que el Ponente “ya había actuado en este proceso, en lo referente a la excepción de pago propuesta con fundamento en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, la cual se resolvió en mi contra como parte demandada en primera instancia y la decisión de segunda instancia fue confirmatoria”, folio 2, el 11 de diciembre de 2008. 2.
La Sala accionada indicó acogerse a los argumentos contenidos en la determinación atacada, folio 122, y el representante legal del Banco Comercial AV Villas solicitó su desvinculación del trámite en razón a que en 30 de mayo de 2007 cedió a la Sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., las obligaciones a cargo del aquí accionante (folios 116 y 117).
CONSIDERACIONES 1. Las copias aportadas a este trámite por el accionante permiten observar a la Corte que: a. En el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco AV Villas contra los señores Guillermo Garzón Ospina y Gloria María Grueso Sánchez, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali profirió mandamiento de pago el 31 de octubre de 2001 a favor de la demandante, por la suma de 379.501.1134 UVR por concepto de capital, contenida en el pagaré aportado como base de recaudo, “más los intereses de mora a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha de presentación de la demanda hasta cuando se produzca el pago” (folio 38); notificados los demandados a través de apoderada lo recurrieron en reposición inútilmente y no propusieron excepciones; en sentencia de 10 de julio de 2006 se ordenó la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía previo avalúo del mismo, así como la liquidación del crédito en la forma ordenada en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folios 45 a 47). b. Presentada la “liquidación del crédito ” por la entidad ejecutante (folios 49 y 50) en la que se indica que el saldo insoluto correspondiente a la obligación contenida en el referido pagaré es de 365.477,8537 UVR y “que sumados los intereses moratorios desde la presentación de la demanda hasta el 26 de diciembre de 2001 la acreencia asciende a la suma de $109.300.294” (folio 82), fue objetada por error grave por la procuradora del demandado bajo los siguientes argumentos: “1.
Los saldos que a la fecha registra la entidad financiera en las liquidaciones de los créditos 303556 y 471417, no es otra cosa que la actualización de los valores después de haber efectuado las reliquidaciones de los mismos; tales reliquidaciones las hizo dando aplicación al procedimiento señalado en la circular número 007 de enero de 2000, este acto administrativo fue derogado cuando se declaró inexequible el artículo --- de la ley 546 de 1999”;
“2. El procedimiento utilizado por la entidad financiera consignado en la liquidación presentada al Juzgado, registra capitalización de intereses, porque se la efectuó sobre el saldo actualizado con la corrección monetaria que es un factor que aplica y calcula nuevos intereses, trasgrediendo la sentencia C-747/99, incurriéndose en la figura jurídica del anatocismo”;
“3. “En los saldos presentados por el Banco no se han calculado los intereses a favor por los pagos en exceso que mis representados realizaron de las obligaciones identificadas con los números 303556 y 471417, pagos en exceso efectuados durante la vigencia de los créditos”, y “4. De acuerdo a lo expuesto en este libelo, está confirmado que hubo cobros en exceso por parte de la entidad crediticia, incurriéndose también en errores en la reliquidación y en la liquidación actualizada”, (folios 51 a 53), por lo que solicitó la designación de un perito financiero y tener en cuenta la documentación aportada relacionada con comprobantes de consignación de pagos. c. El Juez decretó la práctica del dictamen pericial y rendida la experticia el 12 de octubre de 2006, (folios 54 a 62), se solicitó la aclaración y complementación en la que se concluye que el crédito 303556 a diciembre 31 de 2006 se encontraba cancelado y presentaba un saldo por $78’584.473, (folios 63 a 73). d. Pendiente la diligencia de remate del inmueble dado en garantía, la apoderada de los demandados propone con fundamento en el artículo 43 de la ley 546 de 1999 “incidente de excepción de pago”, solicitando la suspensión de la subasta, el que rechazó de plano el a quo en auto de 11 de abril de 2007 con fundamento en que los argumentos que lo soportaban “son los mismos que se esgrimieron para sustentar la objeción formulada a la liquidación del crédito”, (folio 12), decisión que en apelación confirmó el superior el 11 de diciembre de 2008 (folios 74 a 81). e. En providencia de 16 de diciembre de 2011 el Juzgado declaró no probada la objeción formulada por los demandados y ratificó la liquidación del crédito presentada (folios 82 a 84), con sustento en que “el demandante se circunscribió en su liquidación a lo ordenado en el mandamiento de pago y en la sentencia, vale decir, que la liquidación del crédito presentada por la actora, siguió los derroteros que se encuentran en firme dentro del proceso, sin que pueda la demandada cuestionar las determinaciones de los mismos, porque ello era materia del debate exceptivo y que de manera voluntaria la parte demandada desdeñó en su debido momento procesal, así, de ninguna manera tales argumentos pueden ser admitidos, puesto que el procedimiento aplicado por la demandante es apenas el resultado de lo que ya fue definido en el litigio.
Se concluye entonces, que la liquidación del crédito, se circunscribe en efecto, a la concreción numérica de lo ordenado en el mandamiento de pago y en la sentencia, pero a través suyo, no puede, como lo pretende la ejecutada, revivirse etapas del juicio que se surtieron válidamente y en las que se estableció el alcance de la obligación a pagar y como quiera que la crítica del objetante recae sobre circunstancias distintas a la de haberse desatendido lo ordenando en el mandamiento de pago y por la sentencia, con lo que pretende modificar tales providencias, y ello resulta improcedente, porque se trata de cuestiones ya decididas dentro del proceso” (folio 83). f. Este proveído recurrido por la apoderada de los ejecutados en apelación lo confirmó el Tribunal el 24 de agosto de 2012 (folios 101 a 107), teniendo como fundamento que conforme a lo establecido en los artículos 309, 332, 507 y 521 del Código de Procedimiento Civil, la liquidación del crédito ha de ceñirse a lo dispuesto en el auto de apremio, a menos que éste sea reformado o modificado por el fallo que ordene seguir con la ejecución, y, que, las alegaciones relacionadas con aspectos de fondo del litigio no son de recibo, porque debieron ser presentadas en las oportunidades procesales adecuadas para ser estudiadas al momento de proferir el respectivo fallo.
En el auto atacado puntualizó, “(…) la señora apoderada de la parte demandada, objeta la liquidación del crédito, fundada en argumentos que ni siquiera se presentaron como excepciones de mérito, por lo que la oportunidad legal para hacerlo precluyó y no pueden ser alegados ahora por vía de objeción a la liquidación del crédito. En este orden de ideas, no puede entonces la parte demandada por este medio, pretender que se modifique, no solo el mandamiento de pago, sino la sentencia que lo refleja.
Y siendo así obvio, resulta que en este momento procesal no es legalmente posible ni debe admitirse cuestionamiento jurídico a las partidas que componen la liquidación, en tanto que esos aspectos debieron ser discutidos previamente. Por ejemplo, tanto el capital como el cobro de intereses ordenado en el mandamiento de pago son controvertibles por el deudor mediante los recursos ordinarios que puede proponer contra ese proveído.
Su silencio en las oportunidades que establece la ley para ello, en relación con la tasa de los intereses de plazo y de mora, no puede ser suplido con alegaciones frente a la liquidación, en tanto que, se repite, ésta corresponde simplemente a un procedimiento liquidatorio que no admite debates jurídicos frente a los guarismos que debe incluir para su cuantificación, pues su pago ya fue dispuesto en la sentencia. En estas condiciones no es posible acceder a la revocatoria del auto apelado, dado que el debate de los argumentos allí expuestos debieron ser expuestos en otra etapa procesal (…)” (folios 105 y 106). 2.
Es de amplio conocimiento que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la Constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tal delicada labor. 3.
En relación con el tema materia de inconformidad en sede de amparo, advierte la Corte que el Juzgado en la providencia referida no dio cabal cumplimiento al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por que en ella no se hizo mención alguna respecto de los dictámenes practicados, limitándose a señalar que “ la liquidación del crédito, se circunscribe en efecto, a la concreción numérica de lo ordenado en el mandamiento de pago y en la sentencia, pero a través suyo, no puede, como lo pretende la ejecutada, revivirse etapas del juicio que se surtieron válidamente” (folio 83), sin detenerse a examinar si efectivamente la ejecutante en la liquidación presentada tuvo en cuenta lo dispuesto en las mencionadas providencias, igualmente el Tribunal al desatar el recurso de apelación, a pesar de que el censor manifestó su inconformidad frente a esa falta de valoración de la prueba pericial y a la aprobación de la liquidación (folios 85 a 100), al expresar que “hubo cobros en exceso y que la posición poco analítica y pasiva del a quo, sólo contribuye a la denegación de justicia y a la ejecución injusta de la obligación con tasas superiores a las pactadas en el pagaré, sin la más mínima posibilidad de defensa” (folio 90), que en la providencia de segunda instancia simplemente se concluyó que el procedimiento liquidatorio “no admite debates jurídicos frente a los guarismos que debe incluir para su cuantificación, pues su pago ya fue dispuesto en la sentencia” (folio 106), sin explicar igualmente por qué el dictamen practicado no constituía un medio de convicción. 4.
En estas condiciones, el asunto en estudio es uno de aquellos eventos que justifica la intromisión del Juez constitucional, muy a pesar de la independencia y autonomía que por raigambre constitucional y legal se le reconocen al Juez natural, y al estar acreditada la vía de hecho, la Corte concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y, en consecuencia, se dejará sin valor y efecto la providencia de 24 de agosto de 2011, así como las actuaciones que de esta se desprendan, ordenando a la Sala accionada, que en el término de diez (10) días, contados a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, adopte las medidas necesarias para que, dentro del mismo término, desate nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del ejecutado en el referido proceso, efecto para el cual deberá analizar las pruebas aportadas de conformidad con las disposiciones que regulan la materia, particularmente los artículos 187, 241 y 303 del estatuto procesal civil, y sin soslayar las argumentaciones que aquí se han expuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONCEDER la protección constitucional del derecho del debido proceso deprecado por el señor Guillermo Garzón Ospina contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Magistrado Julián Alberto Villegas Perea. Segundo: Dejar sin efecto la providencia de 24 de agosto de 2010 emitida en segunda instancia, así como las actuaciones que de esta se desprendan.
Tercero: Ordenar al Tribunal acusado que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo adopte las medidas necesarias para que, dentro del mismo término, desate nuevamente el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado, dentro del referido proceso ejecutivo, conforme lo previsto en la parte motiva de esta providencia. Envíesele copia.
Cuarto: Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y vinculados, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 12 Exp. 2012-02743-00