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T 1100102030002012-02742-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 1100102030002012-02742-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora MARÍA LIGIA TRUJILLO RAMÍREZ, en representación de JULIANA VELÁSQUEZ TRUJILLO, contra FIDUPREVISORA S.A., la Alcaldía, la Secretaría de Educación, el Juzgado Quinto de Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Medellín.

ANTECEDENTES 1. La accionante, obrando en la indicada condición, presenta acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la “prevalencia del derecho sustancial”, presuntamente vulnerados por la entidad y las autoridades públicas accionadas. 2. Como fundamento fáctico de su pretensión, la promotora de la demanda constitucional expone que con ocasión de la muerte del señor CARLOS ENRIQUE VELÁSQUEZ MONTOYA, la Secretaría de Educación accionada, mediante resolución No. 3370 de de 2011, reconoció “unas cesantías definitivas por la suma de $49’072.135”, por la vinculación que aquel tuvo con dicha entidad.

Agrega que si bien en dicho acto administrativo “no se hizo mención de manera concreta al porcentaje” que a ella le correspondía como compañera permanente del causante, estima que tiene derecho al 50%, ya que en virtud de la citada condición le fueron reconocidas, por ese monto, otras prestaciones laborales de quien en vida fue su compañero.

Manifiesta que ante el Juzgado acusado se adelanta el proceso de sucesión del señor Velásquez Montoya, trámite en el que se incluyó dentro de los activos de la herencia el 100% de las cesantías mencionadas. En tal virtud objetó los inventarios y avalúos presentados, para que se excluyera el 50% de dicha partida, pero esa solicitud fue decidida en forma negativa.

La demandante agrega que los recursos de reposición -principal- y apelación –subsidiario- interpuestos contra la anterior determinación, también fueron resueltos en forma adversa por los funcionarios judiciales acusados. 3. Como consecuencia de lo relatado anteriormente, pide que se dejen sin efecto las providencias objeto de la censura constitucional y que se le ordene al juez acusado emitir una nueva decisión en la que se disponga excluir de la masa sucesoral el 50% de las aludidas cesantías. 4.

Por auto de 28 de noviembre de 2012 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la acción de tutela es un mecanismo procesal creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.

Es preciso tener presente, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar en toda sociedad.

No obstante lo anterior, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.

Del estudio efectuado a los soportes allegados al expediente de tutela, surge clara la improcedencia de la protección constitucional demandada, pues la decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que confirmó el auto de 14 de diciembre de 2011, mediante el cual el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, resolvió denegar la objeción propuesta a los inventarios y avalúos presentados en el proceso de sucesión de CARLOS ENRIQUE VELÁSQUEZ MONTOYA, en relación con la exclusión del 50% de las cesantías reconocidas al causante, tuvo como fundamento las objetivas reflexiones que se materializaron en la providencia calendada el 12 de septiembre de 2012 (fls. 1 al 3), y de esas consideraciones no se extrae un proceder claramente opuesto al ordenamiento sustancial o procesal aplicable, que permita sostener que en el presente asunto se está frente a la situación que tradicionalmente se ha denominado como vía de hecho judicial.

La anterior conclusión se soporta en que los derechos fundamentales invocados por el actor no aparecen conculcados con el contenido de la citada providencia judicial con la que el Tribunal accionado resolvió la apelación interpuesta por la accionante contra la decisión del Juzgado del conocimiento, toda vez que examinados los medios de prueba allegados al trámite de tutela se observa que la autoridad competente abordó la temática respectiva con base en las razones de orden fáctico, jurídico y probatorio que se desprendían de lo acreditado en relación con el caso sometido a su consideración, las que, sin olvidar el marco de competencia propia del Juez constitucional, se muestran razonables, así como gobernadas por las disposiciones aplicables al asunto examinado por los jueces naturales de la controversia, quienes, valga recordarlo, están dotados de una razonable autonomía para valorar los diferentes elementos de convicción aportados al proceso.

En efecto, el Tribunal afirmó que “no exist[ía] ninguna prueba que justifi[cara] o acredit[ara] que el 50% del dinero reconocido como cesantía al causante le pertenec[ía] a la señora Trujillo Ramírez, y para llegar a esa conclusión basta[ba] con leer el texto mismo del acto administrativo por el cual se hizo tal reconocimiento (resolución No. 3370 de marzo 3 de 2011), para concluir que el reconocimiento fue a favor de Carlos Enrique Velásquez Montoya (el causante)”.

Añadió que no aparecía “ningún reconocimiento de ningún porcentaje de tal suma de dinero a la señora Trujillo Ramírez María Ligia, de quien se dice tan solo que se hizo presente ante el ente municipal a reclamar el reconocimiento y pago, lo que efectivamente no fue declarado ni ordenado en ese acto administrativo, y sin que tenga valor alguno, como lo pretende la recurrente, que en los documentos preparatorios de tal acto administrativo si se hubiere hablado o relacionado un porcentaje del 50% a [su] favor (…), porque tales documentos no son los vinculantes, y porque el mismo funcionario que lideró la proyección de la resolución de reconocimiento, en la respuesta a un derecho de petición elevado por la misma apoderada incidentista y que se adjuntó al dossier, expuso claramente que a ellos como ente municipal no le correspondía hacer tal repartimiento, y que la competencia para tal cosa la tenía el Juez de Familia”.

De manera que si las anteriores reflexiones sustentaron el sentido y el alcance de la providencia cuestionada, se impone concluir que no hay un proceder caprichoso o arbitrario de las autoridades acusadas, para que de esta manera sea factible afirmar que en esa actividad se incurrió en un comportamiento que vulnera los derechos fundamentales invocados.

Debe tenerse presente, recuerda la Sala, que la herramienta de que se trata -la acción de tutela-, no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva y favorable hermenéutica de las normas examinadas por los juzgadores, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 3.

Es preciso destacar, por otra parte, que la censura elevada respecto de FIDUPREVISORA S. A., la Alcaldía y la Secretaría de Educación de Medellín no tiene vocación de prosperidad, pues, por una parte, no existe evidencia que permita determinar que las dos primeras entidades hayan incurrido en un comportamiento que lesione las garantías fundamentales invocadas por la promotora del amparo, y, por la otra, debido a que si la actora pretende cuestionar la resolución No. 3370 de de 2011 emitida por esta última autoridad, mediante la cual le fueron reconocidas las cesantías al fallecido señor CARLOS ENRIQUE VELÁSQUEZ MONTOYA, dicho reclamo carece del requisito de subsidiariedad, toda vez que para ese particular propósito está prevista la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que tuvo a su alcance para demandar dicho acto administrativo, escenario que resultaba idóneo en orden a cuestionar la falta de un pronunciamiento “concreto” del porcentaje que a ella le correspondería sobre dicha prestación, circunstancia que enmarca la acción de tutela, por tanto, en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.

Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no existir impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.S.R. Exp. 2012-02742-00