Micelio
T 1100102030002012-02741-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012).

Ref. exp. 1100102030002012-02741-00 Se decide el amparo formulado por el B.B.V.A. Colombia S. A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, extensivo al Cuarto Civil del Circuito y a la Sala Civil-Familia, todas de la misma ciudad, siendo vinculados los intervinientes dentro del asunto que da origen a la presente queja.

ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado, la accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Señala que el Juzgado acusado vulneró sus garantías superiores, al ordenar que el producto de la subasta del inmueble cautelado inicialmente en el ejecutivo hipotecario que adelantó contra José René Moncayo Muñoz, haga parte del trámite de reorganización empresarial de este último, y que el predio se entregue al rematante Germán Santacruz Hurtado.

III.- Apoya la protección deprecada en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 7): a.-) Que presentó un cobro compulsivo con garantía real respecto de José René Moncayo Muñoz, que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto. b.-) Que previa sentencia de proseguir con el recaudo, se practicó la almoneda del fundo objeto del pleito, aprobada el 28 de abril de 2010. c.-) Que encontrándose el expediente en el Tribunal para desatar la alzada del precitado proveído, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la capital de Nariño admitió el 14 de diciembre de 2010 la reorganización empresarial de su contraparte, y dispuso, además, decretar el embargo del bien raíz materia del hipotecario, y oficiar a los despachos que conocieran de juicios de cobro en contra del deudor para que procedieran en los términos de ley. d.-) Que el 18 de enero de 2011, la Sala encartada ratificó la providencia que “aprobó el remate”. e.-) Que el 7 de febrero siguiente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto tuvo conocimiento de la iniciación del proceso de reorganización empresarial, y en la misma fecha dispuso la remisión del proceso al juez del concurso. f.-) Que este último, al recibir el mencionado expediente, y advertir que en tal trámite se habían surtido actuaciones con posterioridad a la admisión de la solicitud de reorganización, lo devolvió al juez de la ejecución, para que se pronunciara en relación con las mismas. g.-) Que en virtud de lo anterior, el funcionario del cobro coactivo declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad al 14 de diciembre de 2010, incluyendo las actuaciones del Tribunal, y devolvió el asunto al Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. h.-) Que el 6 de octubre del año pasado, el prenombrado juzgador señaló que por efecto del referido vicio procesal, el remate no había quedado en firme, y por ende dispuso la devolución de la suma entregada por el rematante, y que el bien pasara a integrar la masa de bienes del deudor. [Folio 278, cuaderno 2 del concurso] i.-) Que la aludida determinación fue objeto de los recursos de reposición y subsidiario apelación, propuestos por el banco BBVA, los que fueron resueltos en auto de 25 de noviembre de 2011, en donde se repuso el auto atacado y se dispuso remitir el proceso al Tribunal, segunda instancia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, por considerar que estaba pendiente de resolver la apelación formulada contra el auto que aprobó el remate. j.-) Que el 7 de marzo de 2012, la Corporación censurada ratificó una vez más el auto que aprobó la licitación. k.-) Que el 13 de junio del corriente año, la Corte desestimó el amparo que planteó Moncayo Muñoz en lo relativo al preanotado interlocutorio por cuanto “el promotor…cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para formular la queja que expone”. l.-) Que el 14 de agosto pasado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto mantuvo incólume el proveído de obedecimiento a lo resuelto por el superior, en el que se resolvió entregar el inmueble al rematante y dejar los dineros producto de este último a órdenes de la reorganización empresarial. m.-) Que la antelada decisión constituye una vía de hecho porque “distorsiona no solo el sentido del proceso ejecutivo hipotecario, sino también el del proceso de insolvencia empresarial”.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES El Tribunal expresó que en su providencia de 7 de marzo de 2012 plasmó las consideraciones de orden legal y jurídico que condujeron a la confirmación del interlocutorio emitido por el a-quo el 28 de abril de 2010 (folios 37 a 39). El Juzgado Segundo Civil del Circuito precisó que no devolvió los dineros obtenidos del remate al banco, dado que ellos “forman parte de los activos del deudor José René Moncayo” (folios 58 a 60).

TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las autoridades aquí involucradas vulneraron los derechos fundamentales de la persona jurídica accionante, al negarle la entrega de los dineros producto del remate del inmueble hipotecado a su favor, con el argumento de estar cautelados los mismos por cuenta de las dirigencias de restructuración empresarial adelantadas a favor de José René Moncayo Muñoz. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado (cuaderno de la Corte): a.-) Que el BBVA S. A. presentó demanda ejecutiva con garantía real contra José René Moncayo Muñoz. b.-) Que el juzgado de conocimiento, Cuarto Civil del Circuito de Pasto, ordenó seguir adelante el respectivo cobro el 11 de junio de 2009. c.-) Que el 28 de abril de 2010, dicha autoridad le impartió aprobación a la almoneda, en la que el mejor postor fue Germán Santacruz Hurtado. d.-) Que estando el expediente en el Tribunal para desatar la alzada del precitado proveído, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la capital de Nariño admitió el 14 de diciembre de 2010 la reorganización empresarial de Moncayo Muñoz. e.-) Que el 18 de enero de 2011, la Corporación vinculada ratificó el interlocutorio que “aprobó el remate”. f.-) Que el 7 de febrero siguiente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito conoció del la reorganización empresarial, y consecuentemente determinó el envío del hipotecario al juez del concurso. g.-) Que este último devolvió las diligencias al juez de la ejecución, para que se pronunciara en relación con las actuaciones surtidas luego del principio del concurso. h.-) Que el funcionario del compulsivo declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad al 14 de diciembre de 2010, incluyendo las actuaciones del Tribunal, y devolvió el expediente al Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. h.-) Que el 6 de octubre del año pasado, el prenombrado juzgador señaló que por efecto del referido vicio procesal, el remate no había quedado en firme, y por ende dispuso la devolución de la suma entregada por el rematante, y que el bien pasara a integrar la masa de bienes del deudor. [Folio 278, cuaderno 2 del concurso] i.-) Que la aludida determinación fue objeto de los recursos de reposición y subsidiario apelación, propuestos por el banco BBVA, los que fueron resueltos en auto de 25 de noviembre de 2011, en donde se repuso el auto atacado y se remitió el proceso al Tribunal, para que otra vez decidiera la apelación formulada contra el auto que “aprobó el remate”. j.-) Que el 7 de marzo de 2012, la Corporación censurada ratificó una vez más el interlocutorio que “aprobó” la licitación. k.-) Que el 13 de junio del corriente año, la Corte no acogió la tutela que propuso Moncayo Muñoz respecto del precitado proveído por cuanto “el promotor…cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para formular la queja que expone”. l.-) Que el 14 de agosto pasado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto mantuvo incólume el proveído de obedecimiento a lo resuelto por el superior, en el que se resolvió entregar el inmueble al rematante y dejar los dineros producto de este último a órdenes de la reorganización empresarial. m.-) Que este auxilio se radicó el 16 de noviembre de 2012 (folio 7). 4.- No se acogerá la protección solicitada, por cuanto: a.-) La decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto consistente en no entregar al Banco BBVA S. A. la suma producto del mentado remate, no luce desprovista de razones jurídicas y fácticas, circunstancia que por sí sola revela la improcedencia de la tutela.

En efecto, para arribar a la anterior conclusión el funcionario partió primero de reconocer lo indicado por el propio Tribunal al desatar la apelación del auto aprobatorio del remate, según lo cual: “Se aclara que en virtud de la apertura del proceso de reorganización empresarial de la referencia, ocurrida el 14 de diciembre de 2010 y de conformidad con las normas que regulan la materia, a partir de la fecha no podía continuarse la demanda de ejecución de cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor, pues los procesos ejecutivos que comenzaron antes del que actualmente nos ocupa, debían ser remitidos para ser incorporados al trámite so pena de nulidad, la cual efectivamente fue declarada.

Así las cosas y teniendo en cuenta que la única actuación posterior al día 14 de diciembre de 2010 que se efectuó dentro del proceso ejecutivo hipotecario…fue la providencia que resolvió el recurso de apelación que había sido interpuesto dentro de este asunto, la misma quedó viciada de nulidad, motivo por el cual se procederá a emitir la solución de dicha alzada, pero no ya en el proceso anotado, sino dentro del trámite de reorganización empresarial”.

Luego, a partir de la anterior premisa, dedujo el a-quo de forma coherente, que “lo relativo a pagos, se regirá por las disposiciones de la ley 1116 de 2006, en especial lo previsto en el artículo 4° que contempla los principios que rigen este tipo de procesos”, canon que realmente prevé que “La totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación”. b.-) Es preciso señalar que ante la singular situación que se presentó por la ratificación de la aprobación del remate en el trámite de la reorganización, el juez de conocimiento optó, válidamente, por realizar una interpretación que en su sentir le da armonía a las normas que reglan el “Régimen de Insolvencia Empresarial”, tarea hermenéutica que, se insiste, no es del caso reprochar, porque como se ha expuesto en ocasiones anteriores “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 00527-01). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 1100102030002012-02741-00