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T 1100102030002012-02736-00 (10-12-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 256 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 11001-0203-000-2012-02736-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la EMPRESA COLOMBIANA DE CLAVOS S.A. “EMCOCLAVOS S.A.” contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1. La sociedad COLOMBIANA DE CLAVOS S.A. “EMCOCLAVOS S.A.”, obrando por conducto de apoderado especial, manifiesta que en el proceso “de competencia desleal” que esa persona jurídica entabló contra KINO S.A., METAL TEK S.A., VÍCTOR HERNANDO BUENDÍA LONDOÑO, HERNÁN PEÑA CAMARGO y HOLMAN EDUARDO ARAQUE ROJAS ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cund.), se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.

Como sustento fáctico de la referida acción de tutela afirma que el señalado trámite judicial se instauró con fundamento, en síntesis, en que “METAL TEK y VÍCTOR HERNANDO BUENDÍA LONDOÑO han utilizado sin ninguna autorización planos, piezas y en general la información técnica de la maquinaria de EMCOCLAVOS S.A. la cual hace parte de su secreto industrial, para la construcción de máquinas punteadoras y laminadoras las cuales actualmente están utilizando para la fabricación de clavos de herrar que son comercializados bajo la marca TROYA” (fl. 98, cdno. 1).

La compañía accionante agrega que el funcionario del conocimiento, luego de que constituyó la “caución” prevista en la ley, decretó las “medidas cautelares” impetradas en el citado asunto “con el fin de suspender los actos de competencia desleal mientras se decide en el plenario las pretensiones planteadas”. Dicha determinación se adoptó mediante auto que la demandada cuestionó a través del recurso apelación. Además, señala que esa parte también solicitó el señalamiento de una “contracaución” para obtener el levantamiento de las citadas medidas (fls. 88 y 89).

Afirma que en la citada controversia “los demandados no solamente obtuvieron el levantamiento de las medidas cautelares prestando la contracaución sino que además (…) [d]e manera sorprendente el Tribunal decidió revocar [tales] medidas (…) alegando que las declaraciones ante Notario presentadas como pruebas sumarias y consistentes en testimonios de trabajadores de ambas compañías no constituían prueba suficiente para el decreto de [las mismas].

No obstante ser esto censurable, esto no es motivo de la acción de tutela aquí incoada”, puesto que la inconformidad de ahora “consiste en que el Tribunal [acusado] decidió condenar a la parte demandada (…) al pago de los perjuicios supuestamente ocasionados con las medidas que fueron practicadas. Este hecho (…) constituye a todas luces un defecto procedimental, ya que solamente cuando se conozca el resultado del proceso podrá establecerse si ocurrieron los hechos de competencia desleal y por lo tanto si [aquéllas cautelas] fueron solicitadas de manera temeraria o no” (fls. 84 y 85).

El promotor de la demanda precisa que “la condena en perjuicios como consecuencia del levantamiento de medidas cautelares sólo procede en los eventos descritos en los numerales 1 a 8 del artículo 687 del C.P.C.”, de manera que, en síntesis, no era procedente “condenar” a la actora “por el simple hecho de revocar [esas] medidas porque tal condena de perjuicios sólo podría haber ocurrido en el caso en que ‘se absuelva al demandado en el proceso declarativo, conforme lo dispone el numeral 5 del [citado] artículo 687’” (fl. 86).

Para concluir reitera que “[l]a presente acción de tutela (…) no recae sobre la errada decisión del tribunal respecto de la apreciación de las pruebas que sirvieron de fundamento para decretar la[s] medida[s] cautelar[es], pues se trató de pruebas documentales que no merecían la descalificación del Tribunal. Por el contrario, ésta acción recae sobre la errada decisión del Tribunal de condenar anticipadamente a [la actora] al pago de unos perjuicios que no existen y que ciertamente no son imputables” a ella, dado que esa particular decisión “no está contenid[a] en norma procesal alguna” (fl. 88). 3.

Reclama que se brinde la protección que solicita respecto de los derechos invocados y que se ordene al Tribunal demandado “revocar sus providencias de fechas 5 de septiembre de 2012 y 28 de septiembre de 2012, respectivamente, las cuales decidieron imponer a cargo de [la demandante] el pago de los perjuicios causados por la práctica de las [citadas] medidas cautelares” (fl. 115). 4.

Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. Corresponde tener presente, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

Igualmente, que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a las decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, Exp. 6621). 2.

Realizado el examen constitucional de rigor a la actuación sometida a consideración de la Corte, y en concreto a la providencia de 5 de septiembre de 2012 mediante la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó el auto de 29 de junio de 2011 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cund.) -que había decretado las cautelas-, y en su lugar las negó y condenó “a la parte demandante al pago de los perjuicios ocasionados con las medidas que fueron practicadas, [los] que deberán liquidarse mediante el incidente de que trata el inciso 4º del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil” (fl. 20), se concluye que la protección constitucional solicitada por la EMPRESA COLOMBIANA DE CLAVOS S.A. “EMCOCLAVOS S.A.” no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la memorada determinación fue emitida por la autoridad judicial acusada con apoyo en razonamientos de orden legal que, independientemente de que se compartan o no en su totalidad, no pueden considerarse como absurdos o antojadizos, cuestión que impide censurarlos exitosamente en un terreno reservado para el examen de las vulneraciones flagrantes de los derechos fundamentales.

En efecto, no se detecta irregularidad evidente o proceder notoriamente contrario al ordenamiento jurídico en cuanto al contenido, al tratamiento brindado –dada la específica temática que aborda- y al alcance de la providencia que revocó la memorada providencia del Juzgado competente y, en particular, respecto de la decisión de condenar en perjuicios a la parte demandante por las medidas cautelares practicadas.

El sustento de esa decisión, específicamente del último aspecto mencionado, se encuentra en que para el Tribunal “ciertamente el inciso final del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, establece los casos en [los] que procede la condena al pago de perjuicios, cuando se levantan medidas cautelares con base en algunas de las causales que establece la norma (…), [e]mpero debe tenerse en cuenta que en el presente caso no se trata de levantamiento de medidas cautelares, sino de revocatoria del auto que las decretó, razón por la cual, las causales de levantamiento de medidas cautelares que establece el citado artículo 687 C.P.C., así como la condena en perjuicios que establece su inciso final, no fueron hontanar de ninguna de las decisiones adoptadas”.

Por tal razón, se precisó que las medidas que fueron “solicitadas por la parte demandante son improcedentes, dado que no se aportaron pruebas que permitan la comprobación de los actos de competencia desleal génesis de la acción, y con base en tal elemental razón fue revocada la providencia que decretó las cautelas” postuladas. Agregó el Tribunal acusado que, en las indicadas condiciones, la “condena de perjuicios emerge simplemente de la aplicación de la norma que consagra la medida cautelar, tanto en su procedencia, sus requisitos para decretarla y desde luego los efectos que de ella se derivan.

El literal b) del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta clase de procesos por disposición del inciso final del artículo 31 de la Ley 256 de 1996, establece como medida cautelar ‘[e]l secuestro de los bienes (…), que podrá practicarse antes de la notificación al demandado del auto admisorio si así lo pide el demandante, quien para obtener que se decrete la medida cautelar deberá prestar caución que garantice los perjuicios que con ella puedan causarse, [e]s decir, prevé la norma de manera anticipada la posibilidad de que se causen perjuicios con las medidas cautelares que se practiquen y por ello impone el deber a la parte que las solicite, de prestar caución suficiente que garantice el pago de tales perjuicios, independientemente de que cobre ejecutoria o no el auto que las decrete”.

Y precisó esa Corporación que “sería absurdo pensar que el perjuicio se causa solo cuando se levantan las medidas cautelares en aplicación del artículo 687 del C.P.C., como parece entenderlo la parte demandante, mas no cuando se revoca por improcedente la decisión que las decretó (como en el presente caso), pues semejante conclusión no es procedente arrancarla del literal b) del numeral 1º del art. 690 ibídem, particularmente, porque la norma no hace distinción alguna en relación a cuáles son los perjuicios que ampara la caución allí prevista, por lo que es necesario entender que están amparados no solo los perjuicios causados con la práctica de las medidas cautelares cuyo decreto alcance ejecutoria, sino también los ocasionados con la práctica de aquéllas cuyo decreto no consiga tal firmeza, por lo que no queda duda que lo que causa perjuicio es la práctica de las medidas cautelares, independientemente de si el auto que las decreta queda en firme o no. Tal es el sentido natural y obvio que tiene el mencionado precepto”.

De lo anteriormente expuesto se concluye que las mencionadas reflexiones invocadas por la autoridad accionada para sustentar la decisión objeto del reproche constitucional, al margen, se repite, de que la Corte en el terreno estrictamente legal las avale o comparta, no pueden considerarse como constitutivas de una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.

Esta circunstancia pone de relieve la ausencia de una actividad susceptible del amparo tutelar incoado, cuestión que impide interferir esa puntual labor, en cuanto que de manera uniforme se ha sostenido que el “ Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concebida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, [que] por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria ”.

(sent. del 14 de mayo de 2003, Exp. 00113-01). 3. Así las cosas, y sin soslayar que a cargo de quien resulta condenado en perjuicios, en los términos arriba señalados, no se puede predicar per se una afectación patrimonial por la mera condena, puesto que se requiere la demostración de la efectiva ocurrencia de los daños, y su cuantificación, en cuya determinación la parte afectada con la condena podrá ejercer el derecho de defensa (art. 307 del c. de P.C.), corresponde, entonces, declarar la inviabilidad del amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada, y ordena:

PRIMERO: Devuélvase al Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) el expediente suministrado para decidir la citada demanda de tutela.

SEGUNDO: En atención a lo solicitado por el accionante según memorial visible a folios 163 a 165, y a su costa, por Secretaría expídanse las copias allí relacionadas, las que se adjuntarán a la actuación cumplida en la primera instancia de la acción de tutela que se resuelve. Con dichas copias se surtirá lo que esté pendiente de trámite del amparo constitucional, incluida la revisión eventual ante la Corte Constitucional.

TERCERO: Cumplido lo anterior, remítase el original del expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 14 A.S.R. Exp. 2012-02736-00