Micelio
T 1100102030002012-02730-00 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 256 de 1996Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002012-02730-00 Se decide el amparo formulado por la Coordinadora Nacional de Asesorías Jurídicas Limitada -Coasesores Ltda.- contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, siendo vinculados el Ejército Nacional y la Defensoría Militar Integral -DEMIL-.

ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderada, la accionante solicita el resguardo de sus derechos fundamentales a la igualdad, honra, buen nombre, debido proceso y defensa. II.- Señala como contrarias a sus garantías, las sentencias de primera y segunda instancia que desestimaron las pretensiones de la demanda abreviada por competencia desleal, que instauró contra la Defensoría Militar Integral -DEMIL-.

III.- Apoya la protección deprecada en los siguientes supuestos fácticos (folios 8 a 40): a.-) Que por actos constitutivos de “competencia desleal”, como descrédito, comparación, confusión, desorganización y posición dominante, convocó a juicio a Demil y luego al Ejército Nacional. b.-) Que el 10 de octubre de 2012, la Corporación encartada ratificó el fallo del a-quo, con el que no se acogieron sus aspiraciones, fundamentado en que la allí accionada es una entidad sin ánimo de lucro, a quien no le son aplicables las normas de “competencia desleal”, y que “los actos de comparación y de denigración en que se pudo haber incurrido, son atribuibles a un tercero [teniente coronel Rafael Alberto Neira Weisner], pero no a los demandados”. c.-) Que las aludidas determinaciones estructuran una vía de hecho, por cuanto en ellas no se valoró: el documento obrante a folio 514, que demuestra que entre Demil y el director de la Jefatura de Disciplina y Bienestar del Ejército Nacional, teniente coronel Neira Weisner, sí existe un vínculo estrecho, por ser este último tesorero de aquella; una columna de opinión suscrita por Daniel Coronel el 14 de marzo de 2011, que da cuenta de que “Demil” funciona en “instalaciones oficiales”; los estatutos de la prenombrada persona jurídica; el radiograma de 15 de febrero de 2000, en el que se expone la intervención de altos mandos militares para desestimular la afiliación a organizaciones diferentes a “Demil”; y la confesión ficta por la inasistencia del representante legal de la preanotada al interrogatorio de parte programado. d.-) Que el veredicto del ad-quem incurrió en defecto fáctico al estimar el dictamen pericial inicialmente rendido, a pesar de haberse formulado objeción respecto del mismo. e.-) Que se presentó igualmente yerro sustantivo, al olvidar que una persona jurídica sin ánimo de lucro también reúne las características de comerciante, cuando “ejerce actos de comercio” como la “prestación de servicios legales”.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES El Tribunal adujo atenerse a los argumentos del fallo reprochado y remitió el expediente para su análisis (folio 61 y cuadernos anexos). El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y los vinculados no se pronunciaron. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada.

CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si los funcionarios demandados quebrantaron las garantías invocadas por la accionante, al no acoger las pretensiones de la demanda abreviada de que aquí se trata. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que Coasesores Ltda. presentó, en el año 2005, demanda abreviada contra Defensoría Militar Integral Demil, para que se declare que esta última cometió actos de competencia desleal, se decrete la ilegalidad de los mismos y se condene a la convocada al pago de los perjuicios causados (folios 60 a 85 del cuaderno 1). b.-) Que el 5 de septiembre siguiente, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá aceptó la reforma del libelo introductor, para incluir como accionado, igualmente, al Ejército Nacional de Colombia (folio 364). c.-) Que según el certificado de existencia y representación legal aportado, “Defensoría Militar Demil” es una “entidad sin ánimo de lucro” representada por “Ortiz Rodríguez Hernando Alonso”, con junta directiva compuesta por “Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante del Ejército”, “Inspector General del Ejército”, “Jefe de Desarrollo Humano del Ejército”, “Director de Personal del Ejército” y “Director de Bienestar y Disciplina del Ejército” (folios 6 a 8 del cuaderno 8). d.-) Que el 27 de junio del año en mención, la Sala atacada ratificó la providencia que negó el decreto de medidas cautelares peticionado en la escrito introductor (folios 8 a 17 del cuaderno de apelación). e.-) Que el 14 de septiembre de 2009, el Despacho de conocimiento dejó constancia que “no compareció el representante legal o quien haga sus veces de la demandada, [y] de conformidad con el art. 210 del C. de P. C., se tienen por ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión respecto de la demandada sin perjuicio de lo establecido en el art. 209…” (folio 615 del cuaderno 1). f.-) Que el 10 de octubre de 2012, el Tribunal confirmó el fallo del a-quo que negó las aspiraciones de la reclamante (folios 71 a 104 del cuaderno 8). 4.- No sale avante la protección solicitada, por cuanto: a.-) Este mecanismo no fue creado para recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha en las instancias, dado que ese es el espacio en el que con mayor énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, las de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00 y del 10 de julio de 2012, exp. 2012-00141, la Corte ha decantado que "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". b.-) La ponderación que el Tribunal hizo de los medios de acreditación tampoco entra en el ámbito de los yerros protuberantes que imponen la excepcionalísima intervención del juez constitucional, dado quela condición de persona jurídica sin ánimo de lucro de la demandada “Demil”, y las consecuencias que de ello se derivan, se sustentaron en el certificado de existencia y representación legal que milita en el expediente y en sus estatutos sociales; adicionalmente, fueron esos documentos los que le permitieron establecer que los presuntos actos de competencia desleal, circulares informativas, no provenían de la allí convocada, sino de miembros de la fuerza pública que no “representan legalmente” al ejército como tampoco a “Demil”. c.-) El no haber relacionado puntualmente el escrito del folio 514, por lo demás, no convierte en vía de hecho la sentencia fustigada, porque tal instrumento, relativo a la composición de la junta directiva de “Demil”, en nada modifica la concluido respecto a la “representación legal” de las partes en contienda y la autoría de circulares y radiogramas, valga decir, de militares que no ostentan la calidad de “representantes” de “Demil”. d.-) La no resolución de la objeción al dictamen pericial inicialmente rendido no es arbitraria o caprichosa, como quiera que la Sala encartada la justificó así: “Como no prosperaron las pretensiones, sobra hacer un pronunciamiento respecto a las objeciones que hicieron la parte demandante y demandada al dictamen pericial presentado por la señora Myriam Mendoza de Tovar”. e.-) Respecto del documento que contiene la columna de opinión de 14 de marzo de 2011, folios 879 a 881, no se hizo ninguna petición de tenerlo como medio de convicción en el proceso, razón por la cual no es viable que por este camino constitucional se reclame su ponderación. f.-) La Corporación acusada dedujo, con un raciocinio ajeno a la mera liberalidad, que no era posible en el caso concreto hablar de una confesión ficta, por incumplirse la carga señalada en el inciso tercero del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, argumento que ha prohijado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuando indicó “Tampoco llama a dudas, en línea de principio, que la confesión ficta está sujeta a las exigencias del artículo 195 Ibídem, concretamente, a las concernientes con su validez, y, desde luego, a los requisitos generales establecidos por el ordenamiento procesal para la producción regular de cualquier medio probatorio, amén que es indispensable que de la no concurrencia del citado a la audiencia, de su actitud renuente o evasiva frente al interrogatorio, según sea el caso, quede atestación escrita en el acta de la audiencia. Y por mandato del artículo 22 de la Ley 794 de 2003, modificatorio del artículo 210 del C. de P. Civil, en ella se harán constar, igualmente, los hechos susceptibles de confesión ” (resaltado adrede, sentencia de casación 14 de noviembre de 2008, exp. 1999-00403-00). f.-) Las consideraciones que expuso el Tribunal no se adecúan a lo que se ha dado en llamar un defecto sustantivo, en la medida que ellas se soportaron en una respetable hermenéutica de las reglas que disciplinar la competencia desleal, valga decir, la Ley 256 de 1996, norma vigente para cuando acontecieron los hechos materia de controversia. g.-) Al funcionario de tutela le está vedado reexaminar si los jueces de instancia realizaron la más convincente de las interpretaciones, dado que esa tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 00527-01). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse, previa devolución del expediente allegado como prueba al juzgado de origen.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 1100102030002012-02730-00