CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-02728-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderada judicial, por Elcida Gómez González contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y la Inspección Primera Civil Superior Urbana de Policía -Barrio Comuneros de esa ciudad; a cuyo trámite se vinculó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, integrada por los magistrados Gissela Buendía Sayago, Evelio Mora Gutiérrez y Constanza Forero de Raad.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama protección constitucional de los derechos al debido proceso y a la vivienda digna que dice vulnerados con ocasión de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta en el juicio de pertenencia (con demanda en reconvención –reivindicatorio) que entabló frente a Banco AV Villas S.A. y personas indeterminadas; y de la diligencia de entrega del inmueble objeto de dicha actuación. En consecuencia, solicita que se suspenda el “ desalojo ” por parte de la Inspección de Policía comisionada para el efecto. 2.
Sustenta la queja, en síntesis, así: El 5 de abril de 1994 adquirió de la Constructora Universal Ltda. “ en obra negra” el predio distinguido con el folio inmobiliario No. 260-0145070, mediante un contrato promesa de compraventa; lugar a donde se fue a vivir junto con su esposo y sus tres menores hijos, a pesar de las condiciones en que la constructora le entregó el inmueble.
Tiempo después de la celebración del mencionado negocio, se enteró, a través de un representante de la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, que iban a rematar “las casas como parte de pago de los intereses del préstamo que les hicieron a la Constructora Universal Ltda.”. La referida entidad crediticia le propuso que le comprara el predio que habita, pidiéndole casi tres veces más del valor por el cual se remataron otras viviendas del sector y le manifestó que si no contaba con el dinero para ello, debía desalojarlo, situación que considera un atropello, toda vez que viene poseyendo el bien desde hace dieciocho años, le realizó mejoras necesarias, es lo único que tiene para albergar a sus hijos menores y cuenta con un documento protocolizado, celebrado el 5 de abril de 1994 en la Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta.
Señala que la sentencia de primera instancia desconoció la solemnidad de la promesa de compraventa entre la accionante y los representantes de la Constructora Universal Ltda. y, con ello, el derecho a conservar la vivienda que adquirió legalmente. 3. La Corte admitió la demanda de la referencia, tuvo en cuenta como prueba la documental aportada con la solicitud de amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, en respuesta a la acción constitucional incoada, señaló que mediante sentencia de 11 de agosto de 2011 se desestimaron las pretensiones de la demanda de pertenencia y se ordenó a la señora Ecilda Gómez González la restitución al Banco AV Villas S.A. del inmueble trabado en la Litis, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-169216, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta.
Agregó que con auto de 30 de julio de 2012 se comisionó a la Inspección de Policía para la diligencia de entrega, sin que a la fecha “ se tenga resultado alguno respecto del trámite dado a la diligencia de entrega (…)” (fl.141). Por su parte la Sala de Decisión accionada, solicitó denegar la defensa invocada, “ porque la actuación se surtió bajo los preceptos legales determinados para tal fin (…)”.
CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces naturales, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.
En el asunto específico, la queja constitucional enfrenta la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de pertenencia, en el cual, por virtud de la prosperidad de las súplicas de la demanda de reconvención, se condenó a la hoy accionante a restituir el inmueble objeto de reivindicación al Banco Comercial AV Villas S.A., por lo que no hay duda que el reclamo se entiende extensivo al fallo de segunda instancia que la confirmó y a la diligencia de entrega del referido bien.
A partir de lo anterior, la salvaguarda solicitada no está llamada a prosperar, toda vez que no se cumple el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. Véase como entre las decisiones de fondo, teniendo en cuenta la más reciente de 28 de marzo de 2012 y el 10 de octubre del mismo año, fecha de recepción de la demanda de tutela en la oficina judicial de Cúcuta (fl.11), transcurrió un lapso superior al de seis meses fijado por la constante jurisprudencia de la Corporación como razonado y proporcional para que el afectado en sus garantías esenciales acuda al Juez Constitucional.
La consideración sobre la tardanza en procurar por esta vía la protección de las garantías esenciales torna improcedente el resguardo, pues “… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). En el mismo sentido, dijo la Sala: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00). 3.
En esas condiciones y como quiera que la peticionaria no invocó ni mucho menos acreditó motivo alguno que justifique la demora en ejercer esta herramienta constitucional, ello conduce al decaimiento de la protección deprecada. 4. Por lo que corresponde a los cuestionamientos formulados respecto de la juridicidad de la entrega del bien, dispuesta en los fallos de instancia, es del caso resaltar que la misma sólo es consecuencia de la ejecución de éstos, cuyos términos no pueden ser examinados en esta sede en virtud de lo dicho líneas atrás a propósito del presupuesto de la inmediatez.
Ha dicho al respecto la sala que la práctica de una diligencia de entrega es, prima facie, el resultado natural de las decisiones tomadas en el proceso, por lo que “en principio, no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.
De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (Sentencia de 29 de noviembre de 2006, exp.
No. 8001-2213-000-2006-00079-01, reiterada el 13 de mayo de 2011, exp. 68001-22-13-000-2011-00119-01). 5. Se denegará, entonces, la tutela reclamada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-02728-00