Micelio
T 1100102030002012-02722-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Ley 592 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012).

Ref. E xp. 1100102030002012-02722-00 Se decide la tutela interpuesta por Olga Mireya Morales Torres frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, Silvio Aurelio Rosero Pérez y Dalila Patricia Caicedo de Rosero.

ANTECEDENTES I.- Obrando en nombre propio, la accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, vivienda digna, defensa y acceso a la administración de justicia. II.- Señala que las autoridades cuestionadas vulneraron sus garantías con los fallos de primera y segunda instancia que acogieron las pretensiones del juicio ordinario de Silvio Aurelo Rosero Pérez y Dalia Patricia Caicedo contra Olga Mireya Morales Torres.

III.- Apoya su reclamo en la situación fáctica que pasa a compendiarse (folios 134 al 142): a.-) Que la referida causa tuvo como objeto la resolución de una promesa de compraventa celebrada entre las partes respecto de un inmueble ubicado en la transversal 5 N° 30-46 interior 8D, Urbanización El Encanto del Municipio de Fusagasugá. b.-) Que el litigio en comento se definió con sentencias 31 de enero y el 23 de junio de 2012, proferidas por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, en las que se acogieron las súplicas del libelo. c.-) Que las determinaciones cuestionadas configuran una vía de hecho, porque pasaron por alto que el negocio sobre el que se decretó su resolución no tenía validez sino uno anterior, y además porque el demandante Rosero Pérez no demostró facultades para representar a Dalia Patricia Caicedo. d.-) Que también se omitió valorar el material probatorio que daba cuenta de que ella suscribió el nuevo contrato de promesa que se elaboró bajo coacción de su contraparte; que una de las razones por las que no concurrió a la Notaría a firmar la escritura pública de venta eran las dudas en torno a los verdaderos propietarios del inmueble y la demora de un banco para girar el precio del mencionado acuerdo de voluntades. e.-) Que no hay medio de acreditación que sustente los perjuicios a los que fue condenada en los fallos atacados, amén de que su posesión sobre el predio en conflicto se ve afectada.

IV.- Pide que se ordene a dejen sin efecto las providencias cuestionadas y que se profiera una nueva sentencia ajustada a derecho (folio 147). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal expuso que en su fallo de segunda instancia se consignaron los argumentos jurídicos y fácticos que respaldan la determinación adoptada, mismos que se encuentran ajustados al marco legal y constitucional pertinente (folios 164 y 165).

Los demás convocados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que dirima la súplica constitucional. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria de resolución de contrato de promesa que en su contra promovieron Silvio Aurelio Rosero Pérez y Dalia Patricia Caicedo. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- En este trámite están demostrados los hechos relacionados a continuación, los que son relevantes para decidir el resguardo reclamado: a.-) Que el 10 de septiembre de 2009 se radicó la demanda ordinaria de Silvio Aurelio Rosero Pérez y Dalila Patricia Caicedo de Rosero contra Olga Mireya Morales Torres, para que se declarara resuelto el contrato de promesa celebrado el 17 de febrero de 2008 respecto del bien de la transversal 5ª N° 30-46, interior 8D, Manzana D, Etapa Novena, de la Urbanización El Encanto, de Fusagasugá (folios 1 al 13). b.-) Que el 22 de septiembre se dictó auto admisorio del libelo, aclarado el 28 del mismo mes.

Notificada la demandada de tales proveídos, excepcionó “ inexistencia del título por falta de requisitos formales” y “ nulidad del contrato de promesa de compraventa” (folios 63 al 72). c.-) Que el 31 de enero del presente año, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión falló la primera instancia, declarando resuelto el negocio jurídico en controversia.

Consecuentemente, se ordenó a Morales Torres restituir el inmueble materia del acto avaluado en trescientos ochenta millones de pesos ($380’000.000), según dictamen aportado el 10 de agosto de 2011, y a pagar a Silvio Aurelio Rosero Pérez la suma de diez millones setecientos setenta mil cuatrocientos sesenta y tres pesos ($10’770.463) por concepto de perjuicios causados hasta ese momento (folios 109 al 120). d.-) Que impugnada la precedente determinación por las partes, el ad-quem emitió sentencia de segundo grado adiada el 20 de junio, modificando aquella en el sentido de ordenar a la demandada reconocer a los actores las sumas de ciento un millones cuatrocientos setenta y dos mil novecientos setenta y ocho pesos ($101’472.978), a título de frutos civiles causados del 16 de marzo de 2008 al 30 de junio de 2012, y de siete millones doscientos noventa mil trescientos cinco pesos ($7’290.305) por “perjuicios”.

También se condenó a los accionantes a reconocer a favor de su contraparte la cuantía de noventa millones de pesos ($90’000.000). En lo demás, confirmó la decisión recurrida (folios 121 al 131). e.-) El precitado fallo no fue objeto de recurso de casación (folio 177). 4.- Se desestimará la queja propuesta porque: a.-) El accionante omitió interponer el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia del que ahora se duele en tutela, pese a que tal remedio resultaba viable, atendiendo la naturaleza del proceso (ordinario) y que se satisface la cuantía del interés para recurrir en casación. En efecto, el perjuicio que Olga Mireya Morales Torres deriva de las resoluciones de la sentencia de segunda instancia, está representado por el valor del inmueble a restituir, avaluado comercialmente en el proceso en trescientos ochenta millones de pesos ($380.000.000), más la condena al pago de frutos civiles que ascendió a ciento un millones cuatrocientos setenta y dos mil novecientos setenta y ocho pesos ($101’472.978), y la de siete millones doscientos noventa mil trescientos cinco pesos ($7’290.305) por “perjuicios”, cuya sumatoria, cuatrocientos ochenta y ocho millones setecientos sesenta y tres mil doscientos ochenta y tres pesos ($488.763.283), supera en exceso la cuantía mínima que exige el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil para acudir al remedio extraordinario, esto es, doscientos ochenta millones ochocientos cuarenta y siete mil quinientos pesos ($280.847.500), equivalentes a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2012.

Sobre el particular, la Sala reiteradamente ha dicho que “…la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés” (Auto 064 de 15 de mayo de 1991); agregando que “en la cuantificación del mismo interés resulta desacertado efectuar compensaciones entre las condenas recíprocas impuestas a las partes del proceso en el fallo impugnado, pues el art. 366 del Estatuto Procesal Civil, modificado por el art. 1° de la Ley 592 de 2000, dispone tener en cuenta para ese efecto exclusivamente la resolución desfavorable al recurrente, esto es, el agravio o la lesión patrimonial a éste inferido, y no la decisión adversa a otra parte del proceso, que representa lógicamente un beneficio para el impugnante” (auto de 6 de octubre de 2011, exp. 2011-01180-00). b.-) Así las cosas, como el interesado observó una conducta de incumplimiento de la carga legal que les correspondía, en relación con la utilización de la herramienta de defensa pertinente, se configura la causal de inviabilidad contemplada en los artículos 86, inciso 3° de la Constitución Política, y 6º, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, la Corte expresó: “para denegar el amparo propuesto basta decir, que el accionante, pudo recurrir en casación para que se revisaran los aspectos que ahora tardíamente alega por esta vía desperdiciando dicha oportunidad; y es sabido que la apatía o dejadez para hacer uso de las herramientas ordinarias en su momento, desvirtúa el carácter subsidiario e inhibe la prerrogativa de promover con éxito la acción de tutela que no aparece en el país para subsanar las omisiones de las personas durante el curso de los procesos” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp. 01995-00). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002012-02722-00