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T 1100102030002012-02716-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-02716-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la sociedad San José de Nima Ltda. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por los magistrados María Patricia Balanta Medina, Felipe Francisco Borda Caicedo y Orlando Quintero García; y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso que dice vulnerado con ocasión del ejecutivo mixto que Banco Popular S.A. adelanta en su contra, en el cual se decretó el embargo del inmueble distinguido con el folio inmobiliario No. 378-26296 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira.

En consecuencia, solicita dejar sin efectos las medidas cautelares que pesan sobre el referido bien que “ irregularmente fue presentado y aceptado como garantía en la acción ejecutiva” (fl. 64). 2. Sustenta la queja, en síntesis, así: Según los anexos de la demanda que originó la mencionada ejecución Khamis Andrawis Sayegh constituyó una hipoteca sobre el inmueble atrás indicado, a pesar de que para ese momento se encontraba vigente un embargo sobre el mismo.

Mediante sentencia de 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, desestimó las excepciones propuestas e insistió en que no se acreditó que el referido predio hubiese estado embargado y secuestrado al momento del otorgamiento del crédito, en tanto de ello no daba cuenta el certificado de tradición y libertad aportado con el escrito inicial, sin atender que en la contestación de la demanda y en la excepción de fondo se dijo que la diligencia de secuestro había sido practicada el 18 de febrero de 1994.

Ese despacho concluyó que el inmueble es de propiedad exclusiva de la sociedad demandada y no de sus socios individualmente considerados. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación en cuya sustentación “se relacionaron las irregularidades cometidas en el estudio, aprobación, otorgamiento y desembolso del crédito” (fl. 60), pero al desatarse la alzada simplemente se resaltó que no podía confundirse el patrimonio del socio con el de la sociedad y que por eso, aunque se encuentren cauteladas las cuotas sociales o partes de interés que se tengan en determinada persona jurídica, esto no limita al ente moral para disponer de su propio patrimonio (fls. 60 y 61), y se acotó que aunque en el contrato de garantía se hubiera incurrido en objeto ilícito, tal nulidad sustancial no afectaría el pagaré. Por tanto, se confirmó la sentencia. Acude a la acción de tutela no para que “…se nuliten o revoquen las sentencias ejecutivas, lo cual ya ha sido definido en otras instancias (…), sino que a que (sic) se deje sin efecto la parte concreta del auto, por medio del cual, se decretó la medida cautelar de embargo y secuestro del bien registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 378-0026296, por tratarse de un objeto que no se podía embargar, respecto a lo cual, los juzgadores no presentaron fundamento de peso alguno; por el contrario, la primera instancia no visualizó la situación y se atuvo únicamente a la inexistencia del registro de la medida en el certificado de tradición y el H. Tribunal de Buga (en su fallo de segunda instancia), admite la existencia del [objeto ilícito] pero no decide nada sobre esta delicada situación” (fl. 62), cuando debió derrumbar tal vicio.

Estima que se cumple el principio de la inmediatez ya que la ilicitud de objeto referida ha sido continua y actual y además activó los mecanismos de defensa dentro de la correspondiente actuación. 3. La Corte admitió la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada con la solicitud de amparo; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor.

CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces naturales, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.

Aun cuando el actor constitucional manifiesta que no pretende la revocatoria de las sentencias de instancia, lo cierto es que los argumentos en que edifica su reclamo revelan lo contrario, en la medida en que tienden a cuestionar la hipoteca que sirve de soporte a la acción ejecutiva mixta de donde emanan dichas providencias, asunto que planteó a través de las excepciones de mérito, al señalar en ellas que el predio involucrado no era una garantía admisible para respaldar el crédito puesto que sobre el mismo pesaba una medida cautelar de embargo, habiendo sido la totalidad de las excepciones despachadas de forma desfavorable en los referidos fallos, según emerge de las copias allegadas al expediente.

Delimitado lo anterior, la Sala observa que el amparo solicitado no cumple el requisito de la inmediatez, como quiera que entre la decisión más reciente, esto es, la de 10 de febrero de 2011 que confirmó la sentencia del juez a quo, y el 22 de noviembre de 2012, fecha en que se presentó la demanda de tutela, transcurrió un plazo superior al de seis meses fijado por la acentuada jurisprudencia de la Corporación como razonado y proporcional para activar el mecanismo de la tutela.

En efecto, “… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Y en sentencia de 14 de septiembre de 2007, reiteró: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ” (expediente 11001-02-03-000-2007-01316-00). 3.

Conclusión que también se predica del auto que decretó el embargo y secuestro del mencionado inmueble distinguido con el folio inmobiliario No. 378-26296, el cual fue proferido el 24 de julio de 2000 (fls. 7 y 8), sin que obre elemento de convicción alguno que explique la notoria tardanza en acudir al juez de tutela. Y no es de recibo la tesis de la gestora, en el sentido de que “ la ilicitud de objeto ha sido continua y actual ” para tratar de atemperar el requisito de la inmediatez, pues no es posible partir de ese supuesto cuando precisamente no fueron acogidos los medios defensivos planteados por la parte demandada, en los cuales se alegó la eventual ineficacia de la hipoteca por estar embargado el bien al momento de la constitución del gravamen. 4.

Por manera que no se concederá la salvaguarda impetrada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 5 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-02716-00