Micelio
T 1100102030002012-02709-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1250 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012). (discutido y aprobado en Sala de 4 de diciembre de 2012). Ref.: 1100102030002012-02709-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora MARÍA TERESA ÁLVAREZ GÓMEZ contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES 1. La accionante presenta acción de tutela contra la autoridad jurisdiccional arriba mencionada, con el objeto de reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso. 2. Para dar apoyo a la protección constitucional incoada, la peticionaria manifiesta que impulsó un proceso abreviado de prescripción adquisitiva de dominio de vivienda de interés social, contra el señor RODRIGO VALENCIA GÓMEZ y demás personas indeterminadas, respecto de los bienes ubicados “en la calle 31 No. 50C-051 y (…) en la calle 31 No. 50C-47 (sótano) de Itagüí (Ant.)”.

Precisa que dichos inmuebles constituyen una sola estructura, pues el sector en el que se encuentra “presenta un desnivel y era necesario montarlo en columnas, y la casa quedó de dos niveles”. Advierte que el Tribunal accionado, mediante sentencia de 2 de agosto de 2012, resolvió revocar el fallo de primer grado favorable a sus pretensiones, determinación que se mantuvo pese a la solicitud de aclaración que oportunamente se impetró contra la sentencia de segundo grado.

A continuación indica que la Corporación acusada además de considerar equivocadamente que el referido inmueble estaba sometido al régimen de propiedad horizontal, “no realizó un análisis adecuado del acervo probatorio”, toda vez que desconoció las circunstancias particulares del predio y, especialmente, las de ella como demandante, quien siempre ejerció “la posesión material con su madre de crianza y una vez fallecida la misma, [continuó con el bien] sin reconocer a nadie como tenedor o presunto propietario” (fls. 1 al 6, cdno. 1). 3.

Pide, por tanto, que se “tutele” la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada “por error de hecho y derecho en todas sus partes, ya que no fue realizado un estudio acucioso de las pruebas aportadas, [y para que se] de la aplicación de las correspondientes disposiciones legales” (fl. 7). 4. Por auto de 26 de noviembre de 2012 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados.

CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la acción de tutela es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.

Cumple recordar, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.

No obstante, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.

Efectuado el estudio de rigor respecto de la solicitud de amparo que la señora MARÍA TERESA ÁLVAREZ GÓMEZ entabló contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la Corte observa que los funcionarios denunciados, al sentenciar la segunda instancia del proceso abreviado promovido por la accionante contra el señor RODRIGO VALENCIA GÓMEZ y personas indeterminadas, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, no realizaron una labor que pueda considerarse como claramente enfrentada al ordenamiento legal aplicable, que permita sostener, entonces, que en el presente asunto se esté ante la hipótesis que usualmente se ha denominado como vía de hecho judicial.

La anterior afirmación tiene origen en que el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida por el funcionario del conocimiento en el señalado trámite judicial, con fundamento en las reflexiones de orden fáctico, probatorio y jurídico que se desprendían de lo acreditado en relación con el caso sometido a su consideración, las que, sin olvidar el marco de competencia propio del Juez constitucional, se muestran razonables, así como gobernadas por las disposiciones aplicables al asunto sometido a examen de los jueces naturales de la controversia, quienes, no está demás reiterarlo, tienen discreta autonomía para apreciar los diferentes elementos de persuasión aportados a las diligencias surtidas en las indicadas diligencias.

Téngase en cuenta que en la sentencia de 2 de agosto de 2012 -acusada- (fls. 1 al 20, cdno. 2), la Sala de Decisión demandada, luego señalar los antecedentes procesales del asunto puesto bajo su conocimiento y aludir a los requisitos establecidos por la jurisprudencia y doctrina para declarar la prescripción adquisitiva de dominio de una vivienda de interés social, concluyó que la providencia apelada por ambos extremos procesales, debía revocarse, porque no era dable como lo hizo el a quo “adjudicar los pisos de forma separada”, pues examinado el material probatorio adosado al trámite se infería que se estaba “frente a una edificación de dos pisos, el primero identificado con el número 50 C-51 y el sótano con el número 50 C-47, que para la fecha de presentación de la demanda, no había sido sometida al régimen de propiedad horizontal, razón por la cual, cada unidad que lo conforma no t[enía] existencia jurídica independiente y solo puede ser tratado para efectos jurídicos, como un solo inmueble”, tal como lo prevén los artículos 49 y 51 del Decreto 1250 de 1970, de manera que “no podía escindir el señor juez a quo las unidades habitacionales adjudicando la del primer piso a la señora MARÍA TERESA ÁLVAREZ GÓMEZ, y manteniendo en cabeza del señor RODRIGO VALENCIA GÓMEZ, el sótano. Ello implicaba el sometimiento de la edificación al régimen de propiedad horizontal, sin que el juez pudiera sustituir a los propietarios en dicha decisión, ni pudiera adjudicar un bien jurídicamente inexistente”, en virtud de lo cual sentenció que era imperativa la revocatoria del fallo recurrido.

El Tribunal accionado añadió que de “las manifestaciones consignadas por las partes en los escritos de demanda, contestación, respuesta a las excepciones, y alegatos, así como a la prueba documental”, no se desprende que exista “claridad en cuanto al momento en que la señora MARÍA TERESA ÁLVAREZ GÓMEZ, abandonó su calidad de tenedora para pasar a ejercer la de poseedora”, circunstancia relevante “porque solo estableciéndose con precisión el momento en que la interversión del título se dio, p[odía] iniciarse la contabilización del término de cinco (5) años, necesario para que [saliera] avante la pretensión de adjudicación por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de vivienda de interés social”, consideración a la que sumó la circunstancia relacionada con que “[e]l arrendamiento de habitaciones en el primer piso y el de la totalidad del sótano”, además de impedir la adjudicación del inmueble en su totalidad, daban “al traste con la finalidad del proceso de pertenencia de vivienda de interés social, porque (…) lo que pretendía el legislador con esas reglas excepcionales era proveer sectores menos favorecidos de una vivienda (límites en salarios mínimos de acuerdo al número de habitantes); por ello, ese deb[ía] ser el fin único de la posesión que desarroll[ara] la demandante, pues si [tenía] otros inmuebles, si personas diferentes a [ella] ocupa[ban] la edificación o si en su utilización [existía] ánimo de lucro o un interés comercial, no se [podía] recurrir a la prescripción extraordinaria de cinco (5) años, pues (…) ésta es cualificada”.

En síntesis, afirmó que “[l]a ausencia de destinación exclusiva a vivienda familiar y el no superar los cinco (5) años de posesión pública, pacífica e ininterrumpida respecto a la totalidad del inmueble cuya adjudicación se pretend[ió], impedían al a quo estimar las pretensiones incoadas por la señora MARÍA TERESA ÁLVAREZ GÓMEZ y mucho menos en forma parcial” Examinadas las precedentes consideraciones en el terreno del instrumento previsto por el artículo 86 de la Carta Política, que le sirvieron de soporte a los funcionarios acusados para proferir la sentencia cuestionada en sede de tutela, no se advierte que efectivamente en esa labor aquéllos Jueces hubieran obrado con arbitrariedad o con un discernimiento meramente subjetivo, tampoco con manifiesto desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que el mecanismo de la tutela obre respecto de providencias o actuaciones judiciales.

Debe recordar la Corte, que el mecanismo de la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones jurisdiccionales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 3.

Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no existir impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.S.R. Exp. 2012-02709-00