República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de la fecha). Ref.: 11001-0203-000-2012-02706-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la sociedad BRM S.A. contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La citada accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia en su modalidad arbitral, a la igualdad de las partes ante la ley procesal y a la libertad de empresa, que según afirma le fueron conculcados por una decisión adoptada por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Luz Stella Roca Betancur (Ponente), Jaime Chávarro Mahecha y Gamal Mohammand Othmam Atshan Rubiano (quien salvó el voto). 2.
La promotora del amparo indica que la vulneración de sus derechos fundamentales se origina “en la sentencia que profirió el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, el día 20 de septiembre de 2012”, mediante la cual dicha autoridad judicial resolvió el recurso de anulación interpuesto por “la sociedad Young & Rubicam Brands Ltda. contra el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento que se había convocado para dirimir las diferencias que habían surgido entre BRM S.A. (…) y esa entidad (…) con ocasión de un contrato que estas dos empresas habían celebrado”. 3.
Asevera la accionante que la providencia mediante la cual se resolvió el mencionado recurso extraordinario “anuló prácticamente la totalidad del laudo arbitral que se había proferido el 3 de octubre de 2011, en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá”; que la “causal de anulación que la Sala de Descongestión encontró probada fue la establecida en el numeral octavo del artículo 163 del decreto 1818 de 1998, esto es, ‘[h]aberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido’”; y que dicho Tribunal Superior “consideró, para llegar a esa conclusión, que el Tribunal de Arbitramento había decidido algo no solicitado por las partes, es decir, había incurrido en un fallo incongruente, ultra petita, por haber declarado que el negocio jurídico que habían celebrado las partes era un contrato de agencia comercial, aunque lo habían denominado ‘Acuerdo de afiliación y licencia de marca’”. 4.
Insiste la sociedad que reclama la protección constitucional, en que “basta la simple lectura de la primera pretensión de la demanda y de la primera excepción propuesta por la parte demandada, para advertir que el litigio arbitral versaba precisamente sobre ese punto, y que por tanto, el tribunal de arbitramento tenía que decidir sobre el mismo”, por lo que “sin ningún esfuerzo interpretativo, el simple recorrido de la literalidad de la demanda y de la contestación permiten apreciar el error ostensible, injustificable e inexcusable, en que incurrió la sala de descongestión, al considerar que el árbitro no ha debido pronunciarse sobre si el negocio jurídico celebrado era una agencia comercial o no”. 5.
En apoyo de esos asertos, la mencionada entidad accionante invocó el tenor literal de la primera pretensión de la demanda arbitral como quedó luego de haber sido sustituida y admitida, y de las primeras dos excepciones propuestas por la convocada en la contestación de esa demanda, así: -Primera pretensión: “DECLARAR que el contrato que celebró la sociedad convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA con la sociedad convocante BRM S. A. el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), adicionado con el ‘otro sí’ suscrito el 28 de julio de 2005, es un contrato de agencia comercial aunque las partes lo hayan denominado ‘ACUERDO DE AFILIACIÓN Y LICENCIA DE MARCA’”; -Primera excepción: “La intención de las partes al suscribir el contrato de afiliación el 31 de diciembre de 2004 no consistía en celebrar un contrato de agencia mercantil”; -Segunda excepción: “Las partes no ejecutaron un contrato de agencia mercantil”.
De esos extremos concluye la peticionaria del amparo que “no puede tacharse el laudo arbitral de incongruente o ultra petita por haber establecido en el numeral segundo de su parte resolutiva lo siguiente: ‘SEGUNDO. Declarar que el contrato que celebraron las sociedades Young & Rubicam Brands Ltda y BRM S.A. el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cuatro (2004) adicionado con el otro sí de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), es un contrato de agencia comercial, por las razones expuestas en la parte motiva del presente laudo’”. 6.
Con apoyo en esas premisas, y luego de afirmar la accionante que “existe claridad meridiana en la legislación y en la jurisprudencia, en cuanto a que el papel de los jueces cuando conocen del recurso de anulación contra laudos arbirtrales se constriñe a unas explícitas causales, que se interpretan en sentido restrictivo, puesto que ese recurso no es una segunda instancia del arbitramento y no puede utilizarse para revisar la manera como el tribunal de arbitramento falló el fondo del asunto sometido a su consideración, sino sólo para verificar la eventual ocurrencia de alguna de las causales establecidas por la ley”, solicitó a la Corte “que tutele los derechos invocados, y en consecuencia deje sin valor ni efectos la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión”, y en su lugar “declare la firmeza del laudo arbitral que dirimió las diferencias surgidas entre [BRM S.A.] y la sociedad Young & Rubicam Brands Ltda.”. 7.
Admitida a trámite la queja formulada se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación requerida. CONSIDERACIONES 1. Resulta pertinente destacar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
Al respecto debe resaltarse que no cualquier desatino de la autoridad judicial o de los árbitros puede dar lugar a la prosperidad del mecanismo de que se trata, sino que tal posibilidad únicamente deviene de un comportamiento notoriamente alejado de la ley, el cual, como es natural entenderlo, solo se presenta cuando su actividad se funda en una interpretación claramente arbitraria.
Sobre el particular tiene dicho la Sala, que únicamente cuando “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; (…), es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (Sent. de 11 de mayo de 2001, Exp. 0183). 2.
Es menester destacar, asimismo, el carácter restringido del recurso extraordinario de anulación, que obliga al juez que lo resuelve a circunscribirse a las limitadas causales que le dan soporte, pues no puede encaminar la decisión por fuera de los estrictos caminos que para ello consagra el ordenamiento jurídico, característica que fue puesta de relieve por la Sala cuando manifestó “ que las causales que habilitan el recurso de anulación, consagradas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, son taxativas y de aplicación restrictiva, de forma que, en ningún caso, pueda invalidarse un laudo por fuera de los precisos motivos que en tales causales se establecieron, en el entendido de que si ello no fuera así, el juez encargado de resolver dicha impugnación estaría interfiriendo indebidamente en el proceso arbitral mismo y, por esta vía, de paso, provocaría una reprochable afectación de la autonomía de la voluntad de quienes convinieron el compromiso o pactaron la cláusula compromisoria, en tanto que, se insiste, con amparo en la Constitución y en la ley, los interesados optaron, precisamente, por excluir del conocimiento del órgano jurisdiccional su conflicto ” (Sent. de 13 de agosto de 2008, Exp. 2008-01200-00). 3.
Debe observarse igualmente que la acción de tutela que se resuelve no revela simplemente una inconformidad de la accionante con el sentido de la providencia que acusa. Valorada en su verdadera dimensión, la queja constitucional apunta a señalar un desbordamiento de los límites de actividad inherentes a la decisión que en sede de anulación debe acometer el tribunal encargado de fallar dicho recurso, de suyo extraordinario.
Se censura al Tribunal Superior que en lugar de contraerse al estudio de las causales invocadas, todas de naturaleza procesal, y a través de los estrechos cauces inherentes a las mismas, dicha autoridad judicial penetró en la médula del proceso arbitral como si fuera, respecto de la controversia que la suscitó, un juez de instancia, y falló el asunto como si la causal invocada fuera, no de actividad ( in procedendo ), sino de juzgamiento ( in judicando ).
Al respecto ha de tenerse presente que, ciertamente, la atribución que para el efecto se concede al juzgador del recurso de anulación no se extiende al tema objeto del debate arbitral. Lo que allí se enjuicia no es la materia sometida a consideración de los árbitros, sino la actuación surtida por ellos. En la misma línea de pensamiento la Sala indicó en otra ocasión que “ el [recurso] extraordinario de anulación es diferente al de apelación, no es recurso ordinario ni constituye segunda instancia, tampoco suspende la ejecutoria del laudo arbitral, es impugnable exclusivamente por las causales taxativas disciplinadas en el ordenamiento jurídico y por errores in procedendo, no in iudicando (cas. civ. sentencias de 13 de junio de 1990 y 13 de agosto de 1998, exp. 6903) ”, precedente citado en sentencia de tutela de 9 de marzo de 2011, exp. 2011-00030-01. 4.
Con fundamento en lo anteriormente señalado y una vez examinado el expediente, en concreto la providencia acusada, la Sala concluye que la demanda de protección constitucional promovida por la sociedad BRM S.A. contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está llamada a prosperar, toda vez que la autoridad judicial enjuiciada, en la sentencia de 20 de septiembre de 2012, mediante la que resolvió el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la sociedad YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA. contra el laudo arbitral proferido en el trámite de esa naturaleza con el que se dirimieron las diferencias surgidas entre las sociedades mencionadas con ocasión del contrato que ellas denominaron “ACUERDO DE AFILIACIÓN Y LICENCIA DE MARCA”, efectivamente vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia previstos en los artículos 29 y 229 de la Carta Política.
Obsérvese que la Sala de Decisión acusada, en la parte pertinente del proveído de 20 de septiembre de 2012, señaló que lucía “descaminada al conclusión del árbitro que declaró la existencia del contrato de agencia comercial, siendo que los fundamentos facticos esgrimidos en la demanda sustituta, apuntaban en esencia a sustentar la primera acción incoada por la misma actora, en aquella oportunidad para procurar la declaratoria de incumplimiento del contrato de ‘ acuerdo de afiliación y licencia de marca’, transportándose todos ellos a la segunda demanda sustitutiva, a la que solo se agregaron algunos otros, en los que se afirma la existencia del contrato de agenciamiento, y el no cumplimiento del mismo, pero sin desarrollar otros hechos reveladores de tal aserto, siendo que era deber del actor derribar la certeza del contrato de ‘afiliación y licencia de marca’ ya existente, que fue el que suscribieron las partes involucradas como se aprecia de su literalidad, y probar que el convenio acordado entre ellos fue realmente el de agencia comercial, que como se verá, requería la demostración de unos elementos propios, aquellos que debía enlistar el actor en el libelo introductor, con miras a la comprobación procesal de su existencia”.
La labor desarrollada por el Tribunal Superior, según se constata en el aparte transcrito, fue, en realidad, una valoración del mérito de la labor de juzgamiento realizada por el árbitro, y no, como le correspondía, una evaluación respecto de la correspondencia entre las pretensiones planteadas por la parte convocante y su soporte fáctico, con lo finalmente decidido por éste, para definir si la determinación por él adoptada había excedido lo solicitado. 5.
Es que un tribunal de arbitramento, como cualquier juzgador de instancia, en atención precisamente al principio de la congruencia (artículo 305 del Código de Procedimiento Civil), tiene la obligación de resolver en concreto sobre las pretensiones planteadas, tengan o no soporte suficiente en los hechos. Desde luego, la Sala no desconoce los precedentes jurisprudenciales invocados en el escrito con el que se sustentó el recurso de anulación, según los cuales incurre en vicio de incongruencia el fallo que resuelve sobre hechos no propuestos en la demanda.
Pero el asunto que ha motivado la queja constitucional que ahora se decide es otro: apunta a la correspondencia entre los hechos y las pretensiones, como si ese examen fuera posible realizarlo legítimamente en sede del recurso de anulación, que fue en concreto la labor intelectiva llevada a cabo en el asunto que se ausculta por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Descongestión. Y vistas las cosas en ese contexto, estudiada la naturaleza del proceso arbitral, el ejercicio de los derechos de las partes que libremente se someten ese tipo específico de administración de justicia -con la que ellos derogan la jurisdicción ordinaria-, su soporte constitucional y su significación en el mundo jurídico, es claro que el juez del recurso de la anulación, única vía de impugnación procedente contra el laudo, carece de atribuciones para resolver sobre el mérito de la pretensión sometida a arbitramento.
Lo único que puede hacer es estudiar y decidir las acusaciones formuladas con apoyo y por los senderos de las taxativas causales ( numerus clausus ) del recurso extraordinario de anulación, que son todas, se repite, de actividad o procedimiento, y no de juzgamiento. Puede incurrir en un vicio de incongruencia el juez que falla con apoyo en hechos que no fueron propuestos en la demanda, pero no incurre en ese yerro el juzgador que resuelve sobre las pretensiones que le fueron sometidas a su consideración, carezcan o no de soporte fáctico.
El primer evento podría configurar un error de procedimiento; el segundo, de juzgamiento. 6. Ahora bien, no sobra indicar que observada en detalle la causal 8ª de anulación consagrada en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 –“[h]aberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido”, se evidencia que el señalado motivo de anulación no guarda perfecta identidad con el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, incluso en lo estrictamente referido a las modalidades de extra y ultra petita, por lo que los precedentes que sobre esta precisa materia fueron invocados por la sociedad recurrente en anulación deben valorarse con estricto apego a lo que cada una de esas normas en realidad establece. 7.
Con todo, la Corte advierte que los hechos 16 a 18, así como 30 y 31, de la demanda sustitutiva que provocó el trámite arbitral (fls. 257, 258 y 259 del cuaderno de tutela), inequívocamente tratan el tema de la agencia comercial y sus elementos esenciales, lo que destaca una vez más el yerro protuberante en el que incurrió el juzgador del recurso de anulación cuando le reconoció prosperidad por falta de soporte en esa materia específica del agenciamiento, a las pretensiones formuladas en dicha demanda y sobre las que el laudo se pronunció en el sentido de declararlas exitosas.
En efecto, luego de plantearse en las pretensiones de la demanda la solicitud de que se declarara la existencia de un contrato de agencia comercial, no obstante su diversa denominación, de pedirse que se declarara su incumplimiento y de impetrarse diversas condenas consecuenciales de tipo indemnizatorio, en los hechos que le sirvieron de sustento a tales pedimentos, la sociedad convocante relató inicialmente varios hechos atinentes a una relación de colaboración que surgió entre las sociedades BRM S.A y YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA. en virtud del contrato que ellas denominaron “acuerdo de afiliación y licencia de marca”, y seguidamente, en el hecho 16 indicó lo siguiente: “[c]omo puede observarse, en virtud del contrato celebrado, BRM S.A. asumió en forma independiente y de manera estable y exclusiva, el encargo de promover y explotar en el territorio de la República de Colombia, bajo la marca WUDERMAN, la prestación de los servicios de CRM (…) ”, para a continuación concluir, en el hecho 17, que “[t]odo lo anterior determina que la verdadera naturaleza del contrato celebrado por las partes fuera la de una agencia comercial”.
No puede dejar de mencionarse que la parte convocada en el referido trámite arbitral propuso excepciones relacionadas con el contrato de agencia comercial pretendido por la sociedad allí demandante, de lo que se colige que aquella pudo ejercer el derecho de defensa para rebatir tales planteamientos, como en efecto lo hizo, y que, por ende, no pudo verse, ni mucho menos, sorprendida con la decisión del árbitro único estimatoria de las pretensiones principales en ese sentido aducidas. 8.
De todo lo referido se evidencia que la autoridad judicial acusada no evaluó adecuadamente el sentido ni el alcance de la institución arbitral, ni las facultades del juez de la anulación, al tiempo que dejó de ver aspectos protagónicos que el expediente revela. 9. Por tanto, la Corte concluye que corresponde conceder el amparo constitucional con el fin de que los funcionarios competentes, tras dejar sin valor ni efecto dicho fallo de anulación, examinen nuevamente la situación que les compete, dentro de la específica órbita de sus atribuciones y el contexto normativo aplicable al recurso (no al litigio) sometido a su examen, y adopten la decisión que en derecho corresponda, excluyendo como fundamento de su decisión la correspondencia entre los hechos y las pretensiones formuladas ante la justicia arbitral, por las razones antes expuestas. 10.
Se impone, entonces, para poner a salvo los derechos fundamentales de la demandante, dar viabilidad a la protección constitucional por ella solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la protección incoada por la sociedad BRM S.A. a través de la acción de tutela arriba referenciada, respecto de la decisión que profirió el Tribunal acusado el 20 de septiembre de 2012.
ORDENA , en consecuencia, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que se reciba del respectivo Despacho el expediente, deje sin efectos la decisión que resolvió el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo arbitral proferido por el árbitro único Ernesto Rengifo García en el proceso de esa naturaleza convocado por la accionante contra la YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA., y que, seguidamente, examine en forma integral las circunstancias que resulten necesarias para decidir el recurso de anulación teniendo en cuenta las reflexiones incorporadas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � “CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.” ASR 2012-02706-00 14