CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012).
Ref. exp. 1100102030002012-02697-00 Se decide la tutela formulada por Rosa Alejandra Pedroza Núñez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo vinculada la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova, la Universidad Militar Nueva Granada y el Comandante del Ejecito Nacional.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderada, la accionante solicita la protección de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, educación, igualdad, intimidad, honra, trabajo, libertad de enseñanza, debido proceso, familia y de la niñez. II.- Señala como contrario a sus garantías, el fallo de la Corporación acusada de 24 de mayo de 2012, porque si bien con este se concedió el amparo que propuso contra el Ejército Nacional y la Escuela de Cadetes General José María Córdova, la orden constitucional no fue clara en cuanto a las prerrogativas superiores resguardadas.
III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes supuestos fácticos (folios 2 a 6): a.-) Que el 10 de enero de 2009 ingresó como cadete a la Escuela Militar General José María Córdova, en donde alcanzó a aprobar las materias hasta cuarto semestre, y la especialización en comunicaciones. b.-) Que antes de iniciar el curso avanzado de combate, el precitado centro de enseñanza impuso a todas las mujeres presentar exámenes médicos, comprobándose así el estado de gravidez de tres, incluida ella. c.-) Que el Brigadier General Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar les impidió continuar con la instrucción castrense, argumentando que debían firmar su “ retiro voluntario ”, y les prometió verbalmente que después de dar a luz, podrían pedir el reintegro en el mismo grado. d.-) Que el 12 de febrero de 2012 deprecó ser reincorporada a la institución, pero su súplica fue negada el 13 de marzo siguiente porque “ el pensum que ahora se manejaba es de 4 años y el que estaba vigente cuando ingresó era de 3”. e.-) Que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirió el auxilio que promovió una de las jóvenes que se encontraban en su misma situación, y le ordenó al Ejército Nacional que la reintegrara al “curso” de cadete. f.-) Que el 24 de mayo de este año, la Corporación fustigada otorgó la salvaguarda que reclamó, e instruyó al plantel para “ que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo estudie nuevamente la solicitud de reingreso de la accionante ”, porque el artículo 31 del reglamento estudiantil permite la modalidad de nivelación mediante examen con el propósito de “ comprobar los conocimientos y habilidades en un saber teórico o teórico-práctico”. g.-) Que el 27 de agosto pasado, la prenombrada autoridad judicial, hoy censurada, acogió la respuesta que en cumplimiento de su mandato allegó la escuela, referente a que el comité de reintegros no aceptó a Pedroza Núñez, y por ello se abstuvo de abrir incidente de desacató. h.-) Que el fallo de “tutela” dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, “por no ser claro en su parte resolutiva y por brillar la ausencia en la motivación de los derechos fundamentales reclamados, sólo sirvió para desgastar el aparato judicial”, constituyéndose por tanto en una vía de hecho.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES Hasta el momento de someterse a discusión el caso, la demandada y los vinculados no se habían pronunciado. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si el Tribunal censurado quebrantó las garantías denunciadas al proferir, presuntamente, una sentencia de tutela en la que no se dio una orden de protección clara y relacionada con todas las prerrogativas superiores imploradas. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 24 de mayo de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial concedió la protección reclamada por Rosa Alejandra Pedroza Núñez contra el Ejército Nacional y la Escuela de Cadetes General José María Córdova y les ordenó “que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo estudie nuevamente la solicitud de reingreso de la accionante” (folios 25 a 31). b.-) Que según consulta efectuada en la página web de la Corte Constitucional, la anterior providencia no fue impugnada y tampoco seleccionada para revisión (folios 63 y 64). c.-) Que el 15 de junio del mismo año, la encartada requirió al Director del plantel de enseñanza para que diera cumplimiento a la directriz emitida, acorde a los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 (folios 32 y 33). d.-) Que la allí accionada informó que el Comité de Reintegros decidió no aprobar la reincorporación suplicada por Pedroza Núñez, teniendo en cuenta los resultados y circunstancias del examen de ingreso, la aptitud psicofísica, la situación financiera y laboral, así como los antecedentes académicos, disciplinarios y psicofísicos de la interesada (folios 38 a 40). e.-) Que el 27 de agosto pasado, la Sala encartada se abstuvo de tramitar incidente de desacato porque la acusada realizó un nuevo estudio de la “petición” (folios 41 a 46). 4.- Se negará el auxilio propuesto, por cuanto: a.-) La acción de tutela no procede frente a sentencias emitidas en el curso de un reclamo anterior de idéntica naturaleza, pues, de admitirse esa posibilidad, la situación se transformaría en una especie de espiral procesal sin límite, en el que frente a cada providencia, se generarían sucesivos e indeterminados reclamos, con los que resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia. Al respeto, ha sido criterio de esta Sala que “… no es viable aceptar una acción de tutela contra otra anterior porque ello atenta contra la seguridad y certeza jurídica, además de que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran ” (sentencia de 22 de mayo de 2007, exp. 00680, citada el 29 de marzo de 2012, exp, 00299-01). b.-) La sentencia constitucional que se debate, adicionalmente, no fue apelada, y tampoco seleccionada para revisión, con lo que quedó zanjada cualquier discusión sobre el contenido y alcance de la misma.
En este sentido ha manifestado la Corte “… en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de modo que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos ” (sentencia de 12 de febrero de 2010, exp. 00267-01, citada el 14 de abril de 2011, exp, 00061-01). c.-) Si se admitiera en gracia de discusión que este resguardo se dirige, asimismo, contra el auto que decidió no abrir a trámite el incidente de desacato, el mismo resultaría igualmente inviable, toda vez que frente a pronunciamientos dictados en dicha articulación no cabe, en línea de principio, el auxilio constitucional, cuestión que se reafirma en el precedente de la Corporación, acorde con el que “(…) frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional” (sentencias de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01, reiterado el 23 de marzo de 2011, exp. 00489-00). 5.- Por todo lo discurrido, no se acogerá la tutela invocada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección reclamada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002012-02697-00