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T 1100102030002012-02691-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002012-02691-00 Se decide el amparo formulado por Miguel Ángel Chaves Echeverry frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados Socobuses S. A. y Chartis Seguros Colombia S.A.

ANTECEDENTES I.- Actuando mediante apoderado, el accionante solicita la protección de su derecho al debido proceso. II.- Señala que las autoridades acusadas incurrieron en vía de hecho al rechazar la reforma de la demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual que formuló contra Socobuses S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. III.- Apoya la protección deprecada en los siguientes hechos (folios 1 al 4): a.-) Que el 13 de abril de 2012, el juzgado encartado admitió el referido libelo, cuyo objeto es el resarcimiento de los daños sufridos por el actor como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 17 de diciembre de 2010. b.-) Que en el capítulo sobre “juramento estimatorio” del pliego introductor, se relacionaron de manera expresa los perjuicios y cuantías señalados en el apartado de pretensiones. c.-) Que Socobuses S. A. objetó la anterior estimación, por no estar en consonancia con lo que se reclamó en su momento en la audiencia de conciliación previa, ni corresponder al valor del agravio sufrido. d.-) Que el 12 de junio pasado, presentó “reforma de la demanda” para adicionar un hecho y modificar el monto de sus súplicas. e.-) Que el 11 de julio siguiente, el a-quo rechazó la precitada petición, por cuanto los accionados objetaron la ponderación de los “perjuicios”. f.-) Que el 10 de octubre de los corrientes, el Tribunal ratificó la prenombrada determinación, argumentando que la “ la reforma de la demanda no cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 211 del C. de P. C.”. g.-) Las referidas decisiones constituyen una vía de hecho, en razón a que “la sanción impuesta…no está consagrada en la ley (…)”, amén que desconoce que el artículo 432 ibídem consagra otra etapa donde el juez debe hacer el saneamiento del proceso y la fijación de los hechos del litigio, entre otros.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS Guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las autoridades encartadas quebrantaron las prerrogativas denunciadas, al rechazar la reforma de la demanda que interpuso Miguel Ángel Chaves Echeverry frente a Socobuses S.A. y Chartis Seguros Colombia S. A. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores (sentencia de 23 de mayo de 2012, exp. 01021-00). 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 13 de abril de 2012, se admitió la demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual de Miguel Ángel Chaves Echeverry contra Socobuses S.A. y Chartis Seguros S.A., encaminada a obtener la reparación de daños estimados bajo juramento en un total de ochocientos sesenta y un millones cuatrocientos mil pesos ($861’400.000), folios 9 al 19. b.-) Que los accionados contestaron el libelo y “objetaron la estimación de los perjuicios” (folios 20 al 38). c.-) Que el reclamante radicó reforma del pliego introductor, para adicionar un hecho y disminuir el monto de las pretensiones (folios 91 al 95 del cuaderno de copias). d.-) Que el 11 de junio de 2012, el Juzgado de conocimiento, Sexto Civil del Circuito de Manizales, no admitió la anterior petición porque “las demandadas al momento de contestar el libelo, objetaron la estimación de los perjuicios” (folio 96 ibídem ). e.-) Que el Tribunal fustigado ratificó la decisión del a-quo, en razón a que si bien con el escrito radicado por el actor “se columbra en forma objetiva una reforma”, en este último no se atendió el mandato del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la forzosa realización del “juramento estimatorio”, de cara a “las nuevas pretensiones indemnizatorias” (folios 16 a 18 ib ). 4.- Se concederá la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) La reiterada jurisprudencia ha señalado que, en línea de principio, los jueces gozan de una discreta autonomía para interpretar y aplicar las normas; lo cual no implica desconocer que, en ciertas ocasiones, algunas deducciones o inferencias de preceptos legales se tornen inaceptables, por vulnerar derechos fundamentales de las partes. b.-) Los cánones procesales, ha manifestado la Sala, sentencia de 24 de febrero de 2009, exp. 2009-00054-01, “son instrumentos para el ejercicio de los derechos sustanciales y, por ende, deben interpretarse de tal manera que se logre dicho propósito”. c.-) El artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de manea prolija, regula todo lo concerniente con la reforma de la demanda, pues, dispone que esta puede darse una sola vez, después de notificado el auto admisorio a todos los demandados; precisa que en los procesos de conocimiento “la reforma podrá hacerse antes de la notificación del auto que señale la fecha para la audiencia de que trata el artículo 101”; particulariza las actuaciones que pueden o no tenerse como enmienda; y señala las circunstancias en las que procede la integración del nuevo libelo con el anterior. d.-) La exhaustiva regulación del legislador en torno al tema, apunta la Corte Constitucional, “indica lo trascendente de la reforma de la demanda en la tramitación de los juicios civiles, que al parecer de la Sala se concreta en la necesidad de definir desde el inicio de la litis el asunto en conflicto, a fin de que la resolución pueda adoptarse como si hubiera ocurrido en el momento mismo de la interposición de la demanda, de suerte que los cambios ocurridos en el interregno, y el transcurso del tiempo no interfieran en la decisión” (Sentencia T-548 de 2003). e.-) En el caso que se examina, es evidente que a partir de los mencionados presupuestos, los juzgadores acusados incurrieron en una vía de hecho, por cuanto frente a una petición de reforma de la demanda presentada en tiempo y que incorpora la modificación de un hecho y la cuantía de las pretensiones -aspectos todos estos posibles-, decidieron no admitirla, a partir de la invocación de exigencias que, en estrictez, no aparecen contempladas en el mentado artículo 89 que, como se explicó, es el único que consagra los parámetros que debe enfrentar un escrito del linaje comentado.

En efecto, de ningún modo el ordenamiento jurídico vigente, incluido el artículo 10° de la Ley 1395 de 2010, que modificó el 211 del Código de Procedimiento Civil, limita la posibilidad de “reforma” por el hecho de haberse objetado la estimación de perjuicios hecha en la demanda. Y ello es así, porque nada impide que ante una alteración del libelo genitor, planteada en los términos de ley, los demandados puedan nuevamente esgrimir su oposición, si fuere el caso.

Además, el argumento del Tribunal de no acoger la “reforma” por faltarle “el juramento estimatorio” desconoce, por un lado, que la “reforma” no es una “nueva” demanda, sino que hace parte integrante de la misma; y, por la otra, los mecanismos consagrados en la ley procesal para subsanar las deficiencias de esa especie de escrito. De ahí que ante la posibilidad de una inconsistencia producto de la enmienda, el juzgador podía dar la oportunidad de corregirla o pedir si “lo considera conveniente”, un “escrito integrado”; empero, ignoró tales herramientas y decidió rechazar la modificación introducida al libelo por una situación no prevista como causal para tal efecto. f.-) Corresponde precisar, finalmente, que en el análisis anterior no se consideraron las previsiones de la Ley 1564, Código General del Proceso, porque preceptos como el 206, atinente a la “estimación juramentada”, sólo entraron en vigencia el 12 de julio de la presente anualidad, esto es, mucho tiempo después de radicarse la “reforma de la demanda” materia de estudio.

Esta modificación, entonces, no se encuentra actualmente vigente y no es aplicable a este caso. 5.- Así las cosas, se amparará el derecho al debido proceso y en consecuencia, se declarará sin efecto el auto de 10 de octubre de 2012 proferido por la Sala censurada. En su lugar, se ordenará a dicha autoridad que después de dejar sin efecto esa providencia y las demás que sean consecuencia de ella, dicte una nueva en la que decida la apelación, en la que atienda los lineamientos antes consignados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la protección pedida. Por lo tanto, se ordena a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que en el término de diez días, y a vuelta de dejar sin efecto el auto de 10 de octubre de 2012, proceda a emitir uno nuevo en el que resuelva la alzada con base en las consideraciones de este fallo.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002012-02691-00