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T 1100102030002012-02690-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012).- (Discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 1100102030002012-02690-00 Decide la Corte sobre la acción de tutela promovida por los señores FABIO MORA BOHÓRQUEZ, ALBA SCHIFFINO PÉREZ DE MORA, INVERSIONES MORA LTDA. y JOYERÍA MORA LTDA. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

ANTECEDENTES 1. El apoderado especial de FABIO MORA BOHÓRQUEZ, ALBA SCHIFFINO PÉREZ DE MORA, INVERSIONES MORA LTDA. y JOYERÍA MORA LTDA. manifiesta que en el proceso ejecutivo hipotecario que en contra de los citados interesados impulsó el señor JAMES DE JESÚS SUÁREZ MALDONADO, la autoridad judicial arriba indicada incurrió en un comportamiento que les vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 2.

Como hechos que sirven de sustento a la solicitud de protección constitucional el promotor de la demanda indica, en compendio, que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena remitió el citado trámite coercitivo a la oficina judicial que le sigue en turno porque se declaró impedido para conocer del mismo, y en tal proveído además “dejó sin ningún valor legal las decisiones tomadas en la diligencia de remate llevada a cabo el día seis (6) de octubre de dos mil once (2011), incluida la adjudicación” (fl. 199, cdno. 1).

Agrega que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de dicha capital no aceptó la citada declaratoria de impedimento y remitió las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mencionada ciudad. A continuación afirma que la autoridad judicial demandada “declaró fundado el [citado] impedimento (…), advirtiendo que las actuaciones surtidas dentro del (…) trámite antes del auto de fecha ocho (8) de noviembre de dos mil once (2012), mediante el cual se declaró impedido el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, gozan de plena validez”, este proveído se mantuvo incólume no obstante los recursos de “reposición” y “súplica” que oportunamente se interpusieron contra esa puntual determinación (fl. 200).

La parte accionante considera que a través de la aludida decisión, en lo relativo a mantener el vigor de toda la actuación cumplida “antes de la declaratoria de impedimento”, vale decir, la diligencia de remate y adjudicación verificada en la memorada ejecución, se le vulneraron las garantías contempladas por el artículo 29 de la Carta Política, dado que, en rigor, el Tribunal no podía adoptar esa puntual determinación (fl. 201). 3.

Pide, en consecuencia, que se conceda la protección del derecho fundamental invocado, y que se ordene “dejar sin efecto alguno” la providencia que dictó el Tribunal acusado el 4 de mayo de 2012. 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es, si la autoridad incurrió en una vía de hecho. 2.

En el caso sometido a examen, y ejecutado el estudio de rigor la Corte concluye que se está ante un proceder que resulta ajeno al examen constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política, dado que de los soportes allegados al expediente se colige que la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena aceptó el impedimento manifestado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad para conocer del proceso ejecutivo hipotecario impulsado por el señor JAMES DE JESÚS SUÁREZ MALDONADO contra FABIO MORA BOHÓRQUEZ, ALBA SCHIFFINO PÉREZ DE MORA, INVERSIONES MORA LTDA. y JOYERÍA MORA LTDA., y en concretó, dispuso que “las actuaciones surtidas dentro del trámite antes del auto fecha 08 de noviembre de 2011, mediante el que se declaró impedido [el citado funcionario] (…) gozan de plena validez y surten los efectos legales pertinentes” (fl. 162), tuvo como fundamento las objetivas reflexiones que se materializaron en la providencia calendada el 4 de mayo de 2012 (cfr. fls. 156 ss).

De manera que si la autoridad judicial acusada expuso los motivos para determinar que, no obstante la procedencia del señalado impedimento, por mandato legal, la mencionada actuación procesal debía mantenerse, y esas consideraciones, en estrictez, no registran subjetividad, ni arbitrariedad o capricho, es imperativo concluir que se trata de una actividad que no puede ser materia de una censura exitosa en el terreno de la acción de tutela.

En efecto, el Tribunal sostuvo que “según lo establece el inciso final del artículo 152 del C.P.C. ‘[l] actuación del funcionario, anterior a la recusación propuesta o a su declaración de estar impedido, es valida’, por lo que todas las actuaciones surtidas dentro del trámite de la referencia, antes del auto de fecha 08 de noviembre de 2011, mediante el cual se declaró impedido el Juez Séptimo Civil del Circuito, gozan de plena validez y surten los efectos legales pertinentes, ello incluye consecuencialmente la diligencia de remate realizada el 06 de octubre de 2011, mediante la cual se realizó la adjudicación parcial de los bienes subastados al ejecutante”.

En virtud de lo anteriormente señalado, la Corte concluye que no resulta factible sostener que con ese modo de obrar del Tribunal se hubiera estructurado una vía de hecho, pues si en el proceder objeto de la demanda de amparo constitucional no se detecta una evidente separación entre lo resuelto por la autoridad judicial accionada y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, es impróspero el instrumento de la tutela, merced a que “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se impone denegar la acción formulada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Devuélvase al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena el expediente suministrado para resolver la demanda de tutela objeto de estudio.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 2 A.S.R. Exp. 2012-02690-00