CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiocho de noviembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-02684-00 Se decide la acción de tutela promovida por José Ricardo Rodríguez Doncel contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite al que fueron vinculados Cafesalud E.P.S., Caprecom E.P.S., Secretaria Seccional de Salud de Antioquia, Nemesio de Jesús Cataño Córdoba y Luz Dary del Socorro Noreña Noreña. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa, libertad y vida en condiciones dignas, que considera vulnerados por las autoridades accionadas en el trámite del incidente de desacato que Luz Dary del Socorro Noreña Noreña, porque fue sancionado con arresto y multa por incumplimiento de una tutela, pese a que al momento en que se inició dicho trámite no era el representante legal de la entidad a la que se le dio la orden respectiva.
En consecuencia, solicita que se revoquen las sanciones mencionadas. [Folio 148] B. Los hechos 1. Luz Dary del Socorro Noreña Noreña presentó acción de tutela en contra de Caprecom E.P.S.S y la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia, que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, quien el 1º de junio de 2012 avocó su conocimiento. [Folio 11] 2.
El 14 de junio de 2012 dicho juzgado profirió sentencia, en la que amparó los derechos fundamentales de la tutelante y, en consecuencia, ordenó a Caprecom E.P.S.S. brindarle a dicha parte el tratamiento integral que requiere para su patología, entre otras determinaciones. [Folio 22] 3. Mediante memorial presentado el 1º de agosto de 2012, la mencionada accionante formuló incidente de desacato, para lo que adujo que el ente accionado no había dado cumplimiento a la orden de tutela. [Folio 23] 4.
Frente a lo anterior, el juez, en proveído de 2 de agosto de 2012, dispuso requerir a José Ricardo Rodríguez Doncel, para que diera cumplimiento al fallo. [Folio 24] 5. La secretaría del Juzgado remitió vía fax, a Caprecom E.P.S.S., el oficio respectivo, comunicando dicha determinación. [Folio 26, revés] 6. Caprecom E.P.S.S., dio respuesta al requerimiento mediante su Director Territorial, Nemesio de Jesús Cataño Córdoba, quien solicitó archivar el incidente de desacato, por considerar que tal ente no es el competente para dar cumplimiento a la tutela. [Folio 29] 7.
El 13 de agosto de 2012, el juzgador abrió el incidente de desacato en contra de José Ricardo Rodríguez Doncel, en calidad de representante legal de Caprecom E.P.S.S., y de Nemesio de Jesús Cataño Córdoba, como Director Territorial de la misma. [Folio 44] 8. La secretaría del juzgado comunicó tal orden mediante la remisión del oficio respectivo, vía fax, a la entidad accionada. [Folio 46, revés] 9.
El 23 de agosto de 2012, el juez sancionó a los incidentados, con arresto de cinco (5) días, y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por considerar que dichos sujetos no cumplieron con lo dispuesto en la tutela. Además, dispuso la consulta de dicho proveído. [Folio 73] 10. El Tribunal Superior de Medellín, el 6 de septiembre de 2012, resolvió confirmar íntegramente la decisión objeto de consulta, por considerar que la parte accionada fue renuente a cumplir. [Folio 100] 11.
El juez de conocimiento dispuso el cumplimiento de la orden de tutela, mediante auto de 12 de septiembre de 2012. [Folio 104] 12. Con posterioridad, compareció al trámite el sancionado José Ricardo Rodríguez Doncel, y solicitó la revocatoria de la providencia que lo sancionó, porque desde el 6 de marzo de 2012, esto es, antes de que fuera interpuesta la tutela, renunció al cargo que desempeñaba en la entidad accionada, y además, porque no fue notificado del trámite incidental. [Folio 134] 13.
El 14 de noviembre de 2012, el juez negó la mencionada solicitud, debido a que el interesado guardó silencio en el trámite. [Folio 139] 14. Aduce el peticionario del amparo, que las anteriores decisiones vulneran sus derechos fundamentales, porque desconocen que para el momento en que fue sancionado no tenía ninguna relación con Caprecom E.P.S.S., y por ende no era el encargado de cumplir la orden de tutela; además, porque no fue notificado de la existencia del trámite incidental. 15.
Por los anteriores motivos, presentó la queja constitucional. C. El trámite de la instancia 1. El 21 de noviembre de 2012 se admitió la acción, se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa y se decretó la medida provisional solicitada. [Folio 19] 2. El Tribunal adujo que el accionante no se pronunció dentro del trámite respectivo, y por ende confirmó la sanción. El juzgado accionado guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. 2.
De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo constitucional para atacar decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites “no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional”.
Sin embargo, también se ha establecido, que de manera excepcional es procedente este mecanismo, cuando en la tramitación se ha desconocido de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Así, se ha dicho que procede: "(…) en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación”.
La mencionada consideración, encuentra sustento en la prerrogativa de todos los asociados a ser juzgados según las reglas preestablecidas, y con la oportunidad de intervenir en el trámite, defenderse, y aportar las pruebas tendientes a edificar la correspondiente defensa, de modo que, pese a que el desacato debe tramitarse de manera expedita, es necesario garantizar en el mismo los derechos de las partes, por lo que resulta indispensable que el juez comunique al accionado su iniciación; le de oportunidad de que explique su retraso en el cumplimiento de la orden, o que acredite su acatamiento; practique las pruebas que se soliciten y sean necesarias para tomar la decisión; y le notifique la misma a los interesados. 3.
En el caso sub judice, a partir del examen del expediente contentivo del incidente de desacato que derivó en la imposición de las sanciones de arresto y multa al accionante, se advierte que se vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que se impone su tutela. En efecto, en el trámite se acreditó que la apertura del incidente de desacato, y el auto que dispuso las sanciones al peticionario del amparo, fueron comunicadas vía fax por el juzgado accionado, mediante oficios remitidos a Caprecom E.P.S.S., según se observa a folios 46 y 75, respectivamente.
Sin embargo, el juzgador pasó por alto, que José Ricardo Rodríguez Doncel, quien resultó sancionado, no era el responsable del cumplimiento del fallo de tutela, pues según se observa a folio 7 del expediente, presentó su renuncia al cargo que desempeñaba en la entidad accionada como subdirector general, la que fue aceptada en Resolución 000300 de 2012, a partir del 6 de marzo del mismo año. Según lo anterior, para el momento en que se interpuso la tutela (1º de junio de junio de 2012), e incluso para cuando se presentó el incidente de desacato y se profirió la decisión del mismo (23 de agosto de 2012), el accionante, sancionado en dicho trámite, no era el encargado de cumplir el fallo, pues no laboraba en el ente accionado, ni tampoco tuvo la oportunidad de conocer sobre la iniciación de dicho procedimiento, pues la totalidad de las diligencias de notificación se adelantaron ante Caprecom E.P.S.S., en donde el interesado no trabajaba, circunstancia que también desatendió el Tribunal al momento de resolver la consulta del auto contentivo de la sanción. De lo anterior se concluye, que en este caso se produjo un quebrantamiento a las garantías constitucionales de José Ricardo Rodríguez Doncel, pues fue sancionado con multa y arresto, sin haber tenido la oportunidad de defenderse en el trámite, y además, sin ser el responsable del cumplimiento de la orden de tutela, como se comprobó. Dicha situación hace necesaria la concesión del amparo, más aun porque el actor puso de presente tales hechos ante el juez de conocimiento, y este, en desatención de las pruebas y razones expuestas, se negó a decretar el levantamiento de las sanciones mencionadas. 4.
Para finalizar, y respecto de la actuación en sede de consulta, cumple anotar, que recientemente esta Sala expresó: “ Conforme al artículo 52 del Decreto referido, la atribución para adoptar la resolución en torno a si se sanciona o no a la persona destinataria de la orden constitucional, radica en ´el mismo juez´, expresión que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, consagra ´como principio general´ [la] competencia de los jueces en primera instancia [para] velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los artículos 23, 27, 52 del Decreto 2591 de 1991, aún en los casos en que la decisión sea tomada por el juez de segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión´(auto 0063/12 de 27 de marzo de 2012).
Así las cosas, si una sala plural de decisión de un cuerpo colegiado, verbi gratia, la de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, concedió amparo a los derechos fundamentales del accionante, la facultad para sancionar el incumplimiento al mismo la previene la propia norma estatutaria que regula la acción de tutela, al expresar que, ´la sanción será impuesta por el mismo juez´, esto es, para la hipótesis descrita, ´la sala plural de decisión´ y no uno solo de sus integrantes. 4.
La anterior conclusión no se altera, aún en vigencia del artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil relativo a ´las atribuciones de las salas de decisión y del magistrado ponente´, toda vez que ante la existencia de una norma especial que disciplina la competencia para decidir el desacato, no se hace necesario acudir a los principios del ordenamiento adjetivo en lo civil, aplicables según el Decreto 306 de 1992, en la medida que ´no sean contrarios a dicho decreto [Decreto 2591 de 1991]”.
Pensamiento del que se extrae que el auto que decida el grado jurisdiccional de consulta debe proferirse por la respectiva Sala de Decisión y no, como procedió el accionado, en providencia dictada por uno solo de los magistrados, quien carecía de competencia para el efecto. Según lo que se expuso en precedencia, se concederá el amparo. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se deja sin efecto la providencia de 23 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, y la dictada el 6 de septiembre de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que la confirmó, lo anterior, únicamente en relación con las sanciones proferidas en contra de José Ricardo Rodríguez Doncel.
En consecuencia, se ordena al juzgado accionado, que de forma inmediata proceda a oficiar a las autoridades competentes, y adopte las medidas correspondientes, a efectos de comunicar la perdida de efectos de las sanciones dispuestas en contra del accionante. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01 � Sentencia de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, reiterado en sentencia de 3 de marzo de 2010, exp. 2010-00082-01. � Auto de 21 de junio de 2012, exp.
No. 2012-00200-01. PAGE 11 A.E.S.R. Exp. No.: 11001-02-03-000-2012-02684-00