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T 1100102030002012-02671-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012).- Discutido y aprobado en sala de 28 de noviembre de 2012 Ref.: 1100102030002012-02671-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora NEIDA PATRICIA FORD NAVARRO contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Santa Marta.

ANTECEDENTES

1. NEIDA PATRICIA FORD NAVARRO solicita protección de naturaleza constitucional pues considera que los funcionarios acusados, en actuaciones judiciales adelantadas en sus respectivos despachos, a propósito de la acción de tutela que aquélla formuló contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, incurrieron en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la unidad familiar, al trabajo en condiciones dignas, de petición, a la seguridad social, a la igualdad, a la protección de la persona discapacitada, a la vida digna, a la salud, a la educación, al mínimo vital, a la vivienda y al acceso a la administración de justicia. 2.

Como sustento fáctico de la acción de tutela, tras mencionar que es docente en el Municipio de Aracataca (Magdalena), indicar la conformación de su núcleo familiar, describir las dificultades de salud que le fueron diagnosticadas por la Clínica General del Norte, así como las recomendaciones efectuadas para el tratamiento de su enfermedad, la promotora de la demanda objeto de estudio afirma que con el fin de obtener “el cumplimiento de [su] traslado laboral a la ciudad de Santa Marta instaur[ó] una tutela” que el Juzgado acusado concedió, respecto de la SECRETARÍA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA (fl. 114, cdno. 1).

Señala que “el 15 de julio de 2011 impetr[ó] INCIDENTE DE DESACATO por el no cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela (…), es decir, [por] no cumplir ni resolver de fondo lo que les había ordenado”. Agrega que la autoridad competente decidió “sancionar al Secretario” de Educación Departamental, pero el Tribunal demandado, en sede de consulta, “resuelve declarar la nulidad de lo actuado (…) a partir del auto que impuso la respectiva sanción”, sin tener en cuenta “la NOTIFICACIÓN PERSONAL” que se le hizo “al Representante Legal o a quien haga sus veces al momento de la notificación, independientemente de que este funcionario sea removido del cargo” (fls. 117 al 119).

A continuación manifiesta la demandante que, corregida la irregularidad advertida, el 24 de julio de 2012 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta resolvió el citado incidente de desacato en el sentido de “abstenerse de imponer sanción”, incurriendo así en un proceder que “atenta contra mis derechos fundamentales, al aceptar las evasivas de la Secretaría de Educación Departamental” (fl. 121).

Para finalizar señala que en “un caso de menor relevancia que el mío, notificado posteriormente a la Secretaría de Educación (…) lo resuelven primero y de forma diferente (…) creando [así] inseguridad social y administrativa, además de la desconfianza en las actuaciones (…) de los funcionarios” (fl. 122). 3. Pide que se conceda el amparo constitucional de los derechos invocados, para que se revoque (i) “la decisión proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA del 23 de febrero de 2012, en la cual declaró la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato” y (ii) “la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito el 24 de julio de 2012 en la cual procede a resolver el incidente de desacato dentro de la acción de tutela referenciada”, para que se ordene al Distrito de Santa Marta dar “inmediata respuesta informando si para el año lectivo de 2012 existe posibilidad de ubicarme en algún plantel educativo del Distrito” y al Departamento del Magdalena gestionar “el convenio interadministrativo con el Distrito de Santa Marta, con el fin de ubicarme de manera definitiva en un establecimiento educativo de dicho Distrito” (fl. 140). 4.

Por auto de 21 de noviembre de 2012 se ordenó remitir, por competencia, la demanda constitucional presentada contra la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, la ALCALDÍA DEL D.T.C.H. DE SANTA MARTA y las SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN DE ESAS ENTIDADES TERRITORIALES, a los Juzgados con categoría Circuito de Santa Marta, y se admitió a trámite la queja presentada contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de la citada capital, ordenando surtir la publicidad de rigor.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, la acción de tutela, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados, para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios de independencia y autonomía que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, es posible que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los cuales el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, con determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto del capricho o del exclusivo querer del funcionario, quien de esa manera incurre en un proceder reprochable que es necesario corregir para proteger los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido vulnerados o amenazados, siempre que el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial. 2.

Examinada la temática sometida a consideración de la Corte, se concluye la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora NEIDA PATRICIA FORD NAVARRO contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Santa Marta, pues lo suplicado se orienta a cuestionar decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandadas en la esfera de la acción prevista por el artículo 86 de la Constitución Política, respecto de las que, en línea de principio, no es procedente un nuevo estudio del mismo carácter, al margen de que la correspondiente decisión se hubiera proferido en el terreno del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que es clara la correspondencia y subordinación que experimenta esta fase particular con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección inicialmente formulada, si se tiene en cuenta que ambos instrumentos -acción de tutela e incidente de desacato-, ciertamente hacen parte de un mismo mecanismo de protección de rango constitucional.

El incidente de desacato, como lo han puesto de presente la doctrina y la jurisprudencia, tiene como soporte el incumplimiento de la precisa orden emitida por el Juez dentro del trámite de la acción de tutela, de suerte que, en tales circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene la potestad de imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa, suscitar un nuevo examen de la respectiva materia a través de la mencionada herramienta de naturaleza constitucional.

Si es claro, entonces, que la demandante persigue ahora controvertir mediante la acción de tutela providencias judiciales dictadas en idéntico escenario, que, por virtud de lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, únicamente contempla para tales efectos la impugnación y la eventual revisión, respecto de la sentencia que resuelva sobre la protección incoada, una vez examinadas las actuaciones que se suscitaron a raíz del incidente que se impulsó por el supuesto incumplimiento del fallo proferido el 20 de mayo de 2011, la Sala concluye que no resulta viable la solicitud especial materia de examen, toda vez que la ley solo previó el grado de consulta en relación con el proveído que acoge lo pretendido con el citado incidente y, consecuencialmente, asigna o determina sanciones.

Es pertinente recordar que la Corte, al abordar un asunto del mencionado carácter, señaló “ que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.

De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. ” “ Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.

Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) ” (sent. del 21 de febrero de 2003, exp. 00382). 3.

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se debe denegar lo pretendido con la demanda de tutela arriba referenciada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 10 A.S.R. Exp. 2012-02671-00