CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-02666-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Ismenia Vega de Castellanos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados Constanza Forero de Raad, Evelio Mora Gutiérrez y Guillermo Ramírez Dueñas; a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice conculcados con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, de 19 de diciembre de 2011 y 31 de mayo de 2012, respectivamente, dictadas en el proceso ordinario que junto con Isaac Heli Castellanos Angarita promovió frente a BANCAFE.
Solicita, entonces, dejar sin efectos los citados fallos. 2. Sustenta la queja, en síntesis, así: Adquirió un crédito con BANCAFE para la compra de vivienda por la suma de $14.600.000, equivalentes a 2.410.5098 UPAC, cuyas cuotas y saldos fueron elevándose excesivamente debido al incremento diario del valor de la unidad por efectos de la corrección monetaria atada a la DTF.
En el mes de mayo de 1999 variaron las condiciones de pago de ese tipo de créditos, pues la sentencia C-383 y el fallo 9280 del Consejo de Estado, ambos del mismo año, prohibieron la aplicación de la tasa DTF como factor de corrección monetaria, a partir de lo cual la entidad financiera debía realizar los ajustes necesarios a la obligación. Sin embargo, Bancafé no separó de la DTF el saldo facturado a junio 1 de 1999, por valor de 2.010.5671 UPACS, sino que continuó liquidando las cuotas aplicando solamente el nuevo precio de la unidad fijada por el Banco de la República, es decir, pasó por alto que este resultado estaba afectado con la DTF.
A la entrada en vigencia la Ley 546 de 1999 la entidad financiera no realizó la adecuación del saldo facturado en UPAC a junio de 1 de ese año, desligándolo de la DTF; sin cumplir con el anterior procedimiento, redenominó la obligación a UVR, sobrepasando así la orden impartida en la sentencia C-700 de 1999 y, con ello, el principio de cosa juzgada constitucional.
Con fundamento en las anteriores circunstancias promovió proceso ordinario en procura del cumplimiento de las sentencias de la Corte Constitucional en armonía con el fallo del Consejo de estado de 1999 y de la devolución de lo pagado en exceso, para cuyo efecto anexó con la demanda una experticia. En la etapa probatoria se rindió dictamen pericial, el cual siguiendo los parámetros económicos contenidos en las sentencias C-383, C-700, C-747 de 1999, C-955 y C-1140 de 2000, y el fallo del Consejo de Estado de 21 de mayo de 1999, así como lo establecido en el artículo 134 del Decreto 663 de 1993, determinó que el saldo de la obligación a 31 de diciembre de 1999 no estaba desprovisto de la DTF, porque no se habían realizado los reajustes en junio de ese año; concluyendo el perito que hubo un cobro en exceso a 31 de diciembre de 1999 por la suma de $21.200.242,60, que al compensarlo contra lo facturado por el Banco a la misma fecha arrojó un valor a favor de la usuaria de $10.889.534,18 y que como el crédito se encontraba totalmente cancelado no había lugar a aplicar el alivio establecido en la ley y los abonos efectuados desde el 1 de enero de 2000 constituían un pago en exceso que a junio de 2002 ascendía a $47.226.789.02.
Mediante sentencia de 19 de junio de 2011 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta encontró prósperas las excepciones planteadas, determinación que apelada el Tribunal la mantuvo, según fallo de 31 de mayo de 2012. Las sentencias de instancia configuran vías de hecho. Especialmente la del Tribunal al efectuar una valoración probatoria exigua, incompleta, única y exclusivamente sobre los dictámenes periciales recaudados en la primera instancia, dejando de valorar individualmente y en conjunto los informes oficiales del Banco de la República, DANE, Superintendencia Financiera, estudio económico-contable, pagaré, histórico de pagos y demás documentos allegados al proceso.
Asevera, entonces, que la sentencia del ad quem “se apartó del marco legal que corresponde al caso en concreto y de toda la jurisprudencia desarrollada al respecto” (fl. 226), al aplicar la postura de la Corte Suprema de Justicia reflejada en el fallo de casación de 24 de enero de 2011, sobre la irretroactividad de las sentencias de la Corte Constitucional, en tanto el pronunciamiento de la Corte apunta a un tema de carácter comercial y no a un crédito para adquisición de vivienda, como el suyo; así mismo, desconoció los procedimientos necesarios para realizar la redenominación de la obligación previstos en la sentencia C-700 de 1999, y la prohibición de uso de las tasas DTF como factor de corrección monetaria, contenida en la decisión C-383 de esa anualidad.
A este último respecto señala que la línea del Tribunal accionado “en casos como el que nos ocupa, favorable a los intereses de los usuarios del Sistema Financiero” (fl.233), avalada por fallos de tutela de la Corte Suprema de Justicia, fue cambiada de manera infundada generando con ello un problema de igualdad. 3. La Corte admitió la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por la accionante; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.
En el asunto específico el cuestionamiento constitucional apunta a las sentencias de instancia que definieron el litigio propuesto por la hoy accionante para que, en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, se declarara que el saldo de la obligación a 31 de diciembre de 1999 debía ser compensado con el valor cobrado en exceso y se ordenar a su favor el reintegro de $47.226.789,02.
Lo anterior en cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado que decretó la nulidad de la resolución 18 de junio 30 de 1995, de las sentencias C-383, C-700 de 1999, C-955 y C-1140 de 2000, los principios de justicia y equidad, la Ley 546 de 1999 y la circular 07 de 2000. 3. Examinados las sentencias dictadas en el marco del anunciado proceso ordinario, la Sala no advierte un proceder distante del ordenamiento jurídico que permita calificar la gestión de los juzgadores de una vía de hecho, como quiera que con aceptable argumentación desestimaron las súplicas de la demanda, principalmente porque apreciaron que la prueba pericial obrante en el expediente carecía de fuerza de convicción para desvirtuar la reliquidación del crédito practicada por la entidad financiera accionada.
En efecto: El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, después de precisar que las pretensiones se fundamentaban en el desconocimiento por parte de la entidad bancaria, no solo de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la resolución 18 de 30 de junio de 1995, sino de las sentencias C-383, C-700 de 1999, C-955 y C-1140 de 2000, de la Ley 546 de 1999 y de la Circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) de Colombia, y que no ofrecía reparo alguno la celebración del contrato de mutuo, señaló que las decisiones sobre declaratoria de inconstitucionalidad de las normas que regían el sistema de financiación UPAC no previeron su retroactividad “… y, por el contrario declaró la validez temporal del sistema hasta el 20 de junio de 2000” (fl.16), lo que se tradujo en el reconocimiento que la Corte Constitucional dio a la eficacia de los pagos efectuados bajo ese sistema “…hasta la expedición de la Ley 546 de 1999, salvo lo relativo a las nuevas cuotas que desde la sentencia C-383 de 1999, debían modificarse para que su cálculo no incluyera como factor de la DTF (…)” (fl.16).
Seguidamente, hizo alusión al deber de las entidades financieras, de reliquidar los créditos acorde con los parámetros previstos en la ley de vivienda, la resolución 2896 de ese año del Ministerio de Hacienda y la Circular 007 de enero de 2000 de la Superintendencia Bancaria; a la par advirtió que el “dictamen pericial inicial” (fl.18) no se ajustaba a las exigencias de las anteriores normativas, en tanto el auxiliar aplicó una unidad de cuenta que denominó UPAC-IPC, cuando lo que establece la mencionada circular “ es que se ‘toma el saldo en UPAC a la fecha de desembolso y se convierte a pesos utilizando la cotización de la UPAC en la misma fecha’ y que el ‘resultado se divide por el valor en pesos de la UVR de ese día’, unidad de cuenta que no se tuvo en cuenta, utilizando una metodología no prevista en la ley” (fl.19), concluyendo, entonces, que tal prueba carecía de fuerza de convicción y, por ende, el monto allí aludido se mostraba incompleto, “…quedando de esta forma acéfalo de prueba tendiente a establecer sobre la cantidad que se pagó en exceso en materia de cuotas e intereses para efectos del respectivo reembolso” (fl.19).
Añadió que el dictamen carecía de “una fundamentación legal al no haberse adoptado el procedimiento metodológico que por mandato de la Ley 546 no tuvo en cuenta los valores oficiales de la UVR publicados por el Ministerio de Hacienda en la mentada Resolución y calculando los intereses sobre el saldo de deuda en UVR acorde con lo establecido en la Circular 007 en el que no solamente se impone su obligatoriedad a los entes crediticios sino también los auxiliares de la justicia deben tener en cuenta ese procedimiento” (fl.20), pues el dictamen pericial no aplicó lo anterior y liquidó el crédito en pesos, calculando los intereses sobre el saldo subvalorado, fruto de liquidar la UPAC con IPC y no sobre el saldo en UVR.
Por su parte, la Sala de Decisión accionada, para confirmar la providencia de primera instancia, consideró que conforme a las reflexiones plasmadas en la sentencia de casación de 24 de enero de 2011 (exp. 110013103025200100457-01), los efectos del fallo C-383 de 1999 sólo podían tenerse en cuenta a partir de ese pronunciamiento y no desde el inicio del crédito, más cuando dicha sentencia de constitucionalidad señaló que operaba para las “nuevas cuotas causadas por créditos adquiridos con ante rioridad” (fl. 39) y que “vista la reliquidación que del crédito hiciera la entidad acreedora, las consideraciones hechas por la hoy demandante, para deducir que la entidad demandada no había dado cumplimiento a los fallos de la Corte Constitucional y al de nulidad proferido por el Consejo de Estado, no son de recibo, puesto que la susodicha reliquidación y los documentos que la explican y soportan (…), se aprecia efectuada conforme a los parámetros de la ley de vivienda y a la circular 007 de 2000, que recogen en normas los planteamientos de aquellos fallos; menos aún teniendo en cuenta, que la legalidad de tal reliquidación no fue desvirtuada, puesto que el dictamen dado por el perito inicialmente nombrado (…), como el rendido por el nombrado en virtud de la objeción por error grave que se le hiciera al presentado, (…), no consulta las disposiciones aplicables al tema en estudio, puesto que ambos desconocen la UVR y aplican una unidad de cuenta que denominan UPAC con IPC, mediante la cual se excluye de la UPAC la tasa DTF, y se incluye la tasa del IPC, cuando lo que la circular 007 dice es que se toma ‘el saldo en UPAC a la fecha del desembolso y se convierte a pesos utilizando la cotización de la UPAC en esa misma fecha’, y que ‘[e]l resultado se divide por el valor en pesos de la UVR de ese día’, unidad de cuenta esta, que como puede verse, no fue aplicada en los dictámenes rendidos, en los que se utilizó el híbrido dicho, no previsto por la ley ni por la autoridad monet aria” (fl.42).
A tono con lo anterior, juzgó que a la luz de los principios de la sana crítica ninguno de los dictámenes podía acogerse, “…por no consultar los lineamientos legales” (fls. 42 y 43); y que se había acatado la circular externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria ya que de la reliquidación del crédito se desprendía que los intereses de mora fueron condonados, pues “la capitalización de intereses contaba con respaldo legal y la prohibición sólo entró a regir a partir de la expedición de la Ley 546 de 1999 ” (fl.43), razón por la cual “habiéndose calculado los intereses de plazo sobre el saldo de unidades de UVR para cada uno de los periodos respectivos, mal puede decirse que hubo un cobro indebido de los mismos” (fl.44). 4.
De esa manera los funcionarios de conocimiento ponderaron de manera razonable la prueba pericial, tras advertir que la misma no se ajustaba a los parámetros establecidos en la circular 007 de 2000, porque en ambos se desconocía la UVR y se aplicaba una unidad de cuenta no prevista en la ley denominada “ UPAC con IPC ”. Siendo ello así, no es posible la interferencia del Juez Constitucional para tratar de reabrir un nuevo espacio de discusión respecto de un litigio que fue elucidado en las etapas regulares del proceso, mucho menos en lo que toca con la valoración probatoria, pues sabido es que “…corresponde al juzgador en su carácter de autoridad suprema del proceso, valorar el dictamen pericial, laborío apreciativo en el cual, podrá acoger o no, in toto o en parte las conclusiones de los expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos, conformemente a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos.
Bajo esta perspectiva, cuando el trabajo de los expertos carezca de soporte cierto, razonable o verosímil, ofrezca serios motivos de duda, contenga anfibologías e imprecisiones, contradiga las evidencias procesales o se funde en conjeturas, suposiciones o informaciones no susceptibles de constatación objetiva, científica, artística o técnica, se impone el deber para el juzgador de desestimar el dictamen pericial y sustentar su decisión en los restantes elementos probatorios.
En idéntico sentido, si el concepto de los expertos, ofrece múltiples o diferentes conclusiones respecto de un mismo asunto, aspecto o materia, el sentenciador, podrá optar por cualquiera que le suministre el grado de certidumbre necesario para su decisión, según la consistencia, exactitud y aptitud de la respuesta conclusiva o, incluso extraer las propias apoyado en el material probatorio del proceso´ (cas. civ. sentencia de 9 de septiembre de 2010, exp.17042-3103-001-2005-00103-01)” (cas. civ.16 de mayo de 2011, exp. 52835-3103-001-2000-00005-01, reiterada sent. 13 de abril de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-00633-00).
En esas condiciones, si los operadores judiciales llegaron a la conclusión de que las experticias no tenían el alcance para desvirtuar la legalidad de la reliquidación practicada por el Banco demandado, es natural que, desde el punto de vista del principio de la carga de la prueba, no salieran triunfantes las pretensiones de la demanda, en tanto incumbía al extremo actor acreditar los supuestos de hecho de sus alegaciones.
Conclusión que no se desdibuja con el dicho la accionante en el sentido de que el Tribunal dejó de analizar otras pruebas obrantes en el expediente, toda vez que ello no pasa de ser una simple aseveración en tanto no se expresa de qué manera las mismas podrían restar eficacia demostrativa a la reliquidación presentada por el Banco o acreditar un pago en exceso. 4.
Tampoco lucen desatinadas o disonantes las motivaciones del Tribunal sobre los efectos no retroactivos de la sentencia C-383 de 1999, porque justamente como lo dijo la Sala en asunto que guarda cierta simetría con el presente, “… el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 prevé que las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario; y, por su parte, la sentencia C-383 de 1999 concluyó que ‘la determinación del valor en pesos de la [Unidad de Poder Adquisitivo Constante] ‘procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía’, como lo establece el artículo 16, literal f) de la ley 31 de 1991 en la parte acusada, es inexequible por ser contraria materialmente a la Constitución, lo que significa que no puede tener aplicación alguna, tanto en lo que respecta a la liquidación, a partir de este fallo de nuevas cuotas causadas por créditos adquiridos con anterioridad y en lo que respecta a los créditos futuros pues esta sentencia es de ‘obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares’ de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991”, providencia que fue en sus efectos analizada por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el día 24 de enero de 2011, expediente 11001-31-03-025-2001-00457-01” (sent. 13 de abril de 2012, expediente 11001-02-03-000-2012-00633-00).
En ese orden, también carece de asidero la alegación, según la cual la sentencia decisoria de la alzada desconoció los procedimientos necesarios para realizar la redenominación de la obligación previstos en la sentencia C-700 de 1999, y la prohibición de uso de las tasas DTF como factor de corrección monetaria, habida cuenta de que a través de la prueba pericial se pretendió desvirtuar la eficacia de la reliquidación, y dicho elemento de persuasión no logró ese objetivo, como se expresó líneas atrás. En este punto, se recuerda que la acción de tutela no es una extensión del proceso para “… entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 5.
De otra parte, no se advierte vulneración del derecho a la igualdad, ya que para ello es menester demostrar que las autoridades querelladas dieron al caso sometido a composición judicial un tratamiento injustificadamente diferente al dispensado en otras causas de idéntico perfil, presupuesto que no se evidencia en el sub examine, como tampoco desconocimiento del precedente jurisprudencial, desde luego que los asuntos referenciados por la accionante (fls. 232 y 233) aun cuando de temática similar a la de ahora, partieron de supuestos fácticos disímiles y, por ende, ceñidos a sus propias particularidades. 6.
Por manera que se denegará la protección constitucional deprecada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ