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T 1100102030002012-02665-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 45 de 1990Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiocho de noviembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-02665-00 Se decide la acción de tutela promovida por Beatriz Matilde Prada Ayala y Beatriz Ayala de Prada contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Tercero y Trece Civil del Circuito de Cúcuta y Banco Davivienda S.A. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por el accionado en el trámite del proceso ordinario que instauraron, porque en segunda instancia confirmó el proveído de primer grado que denegó las pretensiones, fundado en una inadecuada valoración probatoria, y porque desconoció los procedimientos necesarios para realizar la redenominación y reliquidación de la obligación. En consecuencia, solicita que se deje sin efectos dicha providencia y se profiera otra conforme a derecho. [Folio 361] B. Los hechos 1.

Beatriz Matilde Prada Ayala y Beatriz Ayala de Prada presentaron una demanda ordinaria en contra Banco Davivienda S.A., en la que solicitaron que se declarara que la demandada cobró sumas en exceso, en desarrollo de la relación crediticia existente entre las partes; y en subsidio de lo anterior, que se declare que la mencionada entidad financiera cobró intereses en exceso, de los cuales solicitó la pérdida y devolución correspondientes, según la Ley 45 de 1990. [Folio 165] 2.

Como sustento de su petitum adujeron que con el fin de adquirir una vivienda, adquirieron un crédito con la demandada, que se rigió por el sistema UPAC; sin embargo, en desarrollo del mismo, se generó un desbordamiento injustificado en el valor de la referida unidad, por lo que la misma fue retirada del ordenamiento. Sin embargo, la entidad no hizo la devolución de los valores cobrados por encima de lo permitido, según los fallos que trataron el tema. [Folio 153] 3.

El líbelo le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito, que la admitió en auto de 8 de abril de 2010. 4. La demandada se notificó y se opuso a las pretensiones, mediante la formulación de las excepciones que denominó: “vigencia y oponibilidad del contrato de mutuo”, “ausencia de capitalización de intereses”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de cobro de intereses en exceso”, “ausencia de responsabilidad civil del banco”, “inexistencia de la obligación de restituir pagos efectuados en cumplimiento de obligaciones legales y exigibles a cargo del deudor”, “no imputación del pago de sanción”, “validez del pagaré suscrito por los demandantes” y “pago”. [Folio 7] 5.

El juez de conocimiento profirió sentencia el 18 de enero de 2012, en la que no accedió a las pretensiones. [Folio 21] 6. Para arribar a la anterior conclusión, consideró que no se acreditó el cobro en exceso alegado, teniendo en cuenta que el dictamen pericial practicado no tuvo en cuenta la normatividad aplicable, y aplicó los pronunciamientos jurisprudenciales de manera retroactiva. [Folio 17] 7.

Las demandantes apelaron la mencionada decisión, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia de 20 de junio de 2012, la confirmó íntegramente, y reiteró los argumentos expuestos por el juez de primera instancia. [Folio 38] 8. En criterio de las peticionarias del amparo, la mencionada decisión vulnera sus derechos fundamentales, porque realizó una inadecuada valoración probatoria, desconoció los procedimientos necesarios para practicar la redenominación y reliquidación de la obligación. 9.

Por los anteriores motivos, presentó la queja constitucional. C. El trámite de la instancia 1. El 16 de noviembre de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 406] 2. El Tribunal adujo que su actuación se ciñó a los parámetros legales, por lo que no vulneró los derechos fundamentales de las accionantes.

II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso sub judice, a partir del examen de la sentencia acusada, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales de las accionantes, pues el juzgador que la profirió, realizó una legítima interpretación de la demanda, de la normatividad aplicable al caso concreto y de las pruebas recaudadas, con base en las cuales tomó una decisión coherente, razonable y motivada.

En efecto, el Tribunal accionado consideró, en la sentencia que confirmó la de primera instancia, que la parte demandante no había demostrado el fundamento fáctico de sus pretensiones, por lo que se imponía su denegación. Para arribar a la anterior conclusión, luego de exponer la situación generada con los créditos pactados en UPAC, que como consecuencia de su calculo ligado al DTF se incrementaron de forma desmedida al punto que la Corte Constitucional declaró inconstitucional dicha unidad, adujo que la parte demandante no demostró que la entidad bancaria demandada hubiese incumplido la normatividad surgida a partir de dicho suceso.

En tal sentido, sostuvo que los dictámenes periciales practicados en el trámite habían incurrido en errores graves, al no haber tenido en cuenta la normatividad aplicable. Lo anterior porque “esa experticia no plantea con suficiente certeza e ilustración las variaciones que aduce, no se establece una equivalencia entre el saldo de la obligación en pesos a 31 de diciembre de 1999 utilizando la UVR y el mismo saldo pero con fundamento en la UPAC o su valor equivalente en pesos, por cuanto esta operación financiera resulta esencial y necesaria para poder determinar concretamente la cuantía del crédito y correlativamente el alivio, así como igualmente para poderlo depurar de DTF que se fue adicionando a la obligación inicialmente pactada, no se tuvo en cuenta el criterio de la irretroactividad de la doctrina constitucional en todo su contexto, mayor aun la relativa a los créditos hipotecarios para la financiación de vivienda a largo plazo y la depuración del DTF mediante una reliquidación ordenada y practicada a la luz de lo dispuesto de la Ley 546 de 1999, pues como se anotó, la experticia debe ajustarse estrictamente a todos estos derroteros constitucionales, legales y reglamentarios”. [Folio 36] La anterior motivación, no vulnera los derechos fundamentales de los actores, pues se sustentó en un razonado análisis del problema jurídico debatido, y de las pruebas recaudadas, tal y como se deriva del aparte citado.

Conclusión que, confrontada con los documentos aportados con la tutela, no luce arbitraria ni irrazonable. De allí que sea evidente, que la pretensión de las tutelantes se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el juzgador se fundó para arribar a tal conclusión, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues claro está que constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

Lo pretendido por las peticionarias del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que las desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 3.

No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujó en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de las tutelantes. 4.

Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp.

No.: 11001-02-03-000-2012-02665-00