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T 1100102030002012-02664-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012).

Ref. exp. 1100102030002012-02664-00 Se decide el amparo formulado por Jaime Andrés Tobón Restrepo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensivo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculado el Banco Colpatria S. A.

ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, “ principio de legalidad, carencia de motivación, desconocimiento del precedente ” y acceso a la administración de justicia. II.- Señala como contrarias a sus prerrogativas, las sentencias de primera y segunda instancia que desestimaron las pretensiones de la demanda ordinaria de revisión de contrato de mutuo con hipoteca que instauró frente a la mentada entidad financiera.

III.- Apoya el resguardo deprecado en los siguientes supuestos fácticos (folios 338 a 341): a.-) Que para comprar una casa, adquirió del citado banco un crédito por veintidós millones de pesos ($22.000.000), equivalentes, el 29 de noviembre de 1995, a “ 2.818,2041 UPAC ”. b.-) Que el valor de las cuotas y del saldo se incrementó, de manera excesiva, por efecto de la aplicación de la corrección monetaria, DTF, que actualizaba diariamente unas y otro. c.-) Que en el mes de mayo de 1999 variaron las condiciones del negocio jurídico original, en virtud de las sentencias C-383 de 1999 de la Corte Constitucional y 9280 del Consejo de Estado, que prohibieron el uso de las “tasas DTF ” como factor de corrección monetaria. d.-) Que el prestamista incumplió los anteriores fallos, por cuanto “no desafectó de la DTF el saldo facturado a junio de 1999”, sino que se limitó a liquidar los nuevos instalamentos solo aplicando el precio de la unidad señalado por el Banco de la República. e.-) Que al entrar en vigencia la Ley 546, Colpatria adecuó el saldo facturado en UPAC, “2670,6299”, sin “desligarlo de la DTF”. f.-) Que por las circunstancias descritas, instauró demanda ordinaria ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, pidiendo del ente financiero la devolución de lo pagado en exceso, para lo cual acompañó “una experticia privada”. g.-) Que la perito designada dentro del pleito realizó el análisis del comportamiento del crédito desde su otorgamiento hasta el 31 de diciembre de 2012, concluyendo que ocurrió un cobro de más por veinte millones seiscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos tres pesos con sesenta y ocho centavos ($20.644.803,68), que al proyectarlo con los abonos hechos y el lucro cesante, arroja para enero de 2000, setenta y siete millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos once pesos con veinticuatro centavos ($77.455.411,24). h.-) Que el 30 de mayo de 2012, el Tribunal encartado ratificó la sentencia del a-quo, desestimatoria de las aspiraciones del libelo introductor. i.-) Que la Sala atacada incursionó en vía de hecho por cuanto: realizó una valoración probatoria incompleta, pretiriendo la ponderación de “los informes oficiales del Banco de la República, del DANE, de la Superintendencia Financiera, del estudio económico-contable y las pruebas testimoniales, el pagaré, el histórico de pagos y demás documentos adjuntos con la demanda”; desconoció precedentes suyos en los que casos análogos se resolvieron de manera contraria; y no acató el procedimiento necesario para realizar la redenominación de la obligación y cumplir la prohibición contenida en la sentencia C-383 de 1999.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES El Banco Colpatria S.A. se opuso al auxilio porque el dictamen rendido no constituye una “ camisa de fuerza ” para el fallador y, en todo caso, puede apartarse de éste de acuerdo con la sana crítica; adicionalmente, expresó que precisamente la jurisprudencia del Tribunal censurado varió por efecto de la sentencia de la Corte, proferida el 13 de abril de 2012, exp. 2012-00363-00 (folios 394 a 404).

Los demás vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las convocadas quebrantaron los derechos invocados al desestimar las pretensiones del actor en el juicio ordinario que adelantó contra Colpatria S.A. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 29 de noviembre de 1995, Jaime Andrés Tobón Restrepo aceptó el pagaré Nº. 4000-01047-2 a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria por “ 2.818,2041 UPAC ” que equivalían, para esa fecha, a veintidós millones de pesos ($22.000.000), folio 90. b.-) Que Tobón Restrepo convocó a su prestamista a juicio ordinario, con el propósito de que se declare por esta última el incumplimiento de las sentencias sobre UPAC, dictadas por la Corte Constitucional; que hubo un mayor valor cobrado a 31 de diciembre de 1999, correspondiente a veintiséis millones seiscientos veintiséis mil setecientos noventa y dos pesos con ochenta y dos centavos ($26.626.792,82); y que “la demandada debe devolver toda suma que resulte cobrada en exceso a partir de diciembre de 1999, los cuales (sic) al 16 de octubre de 2007 equivalen a $68.252.450,07” (folios 43 a 64). c.-) Que junto con el precitado escrito introductor, el reclamante aportó “estudio contable y financiero”, acorde con el que el “saldo deflactado de la DTF a 31 de diciembre de 1999 es $13.274.834,30”, “el saldo en UVR producto de la reliquidación a 31 de diciembre de 1999 es $33.332.901,79” y el alivio resultante “$20.058.067,49”, lo que proyectado para octubre de 2007 da en beneficio del accionante “$68.252.450,07” (folios 170 a 178). d.-) Que la entidad financiera citada se opuso al reclamo mediante las defensas que llamó “cancelación del crédito, extinción del derecho sustancial por pago de la obligación, inaplicabilidad de la teoría de la imprevisión, ausencia de causa para pedir pago y reliquidación del crédito ya realizados por el banco, cobro de capital e intereses dentro del límite legal, ausencia de daño indemnizable e irretroactividad de la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional” (folio 8). e.-) Que la perito designada en el juicio rindió dictamen en el que concluyó que para el 2007 hay un “saldo a favor del deudor de $77.455.411,24” (folios 65 a 69). f.-) Que el 30 de mayo de 2012, el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones, porque la experticia rendida en el asunto carece de fundamentación legal al “al no haberse adoptado el procedimiento metodológico que ordena la ley ” (folios 3 a 64). 4.- Se accederá a la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) Si bien el análisis de la única prueba que sirvió al Tribunal para apoyar su decisión no admite censura, esto es, el dictamen pericial practicado en el curso proceso ordinario, advierte la Corte que ese juzgador de segundo grado incurrió verdaderamente en un defecto fáctico, consistente en omitir la valoración individual y conjunta de las restantes probanzas arrimadas, tales como el histórico de pagos y el concepto técnico adjuntado con el pliego inicial, elementos que, acorde con el reclamante, permiten establecer que a junio de 1999 no se “desafectó de DTF” el saldo de la obligación, y que se cobraron injustificadamente cuotas con dicho diferencial, lo que genera obligación de la entidad financiera de devolver lo cancelado de más. Acá es preciso reiterar, como lo ha expuesto la Sala con anterioridad, que según el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil “[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

(…) El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Precepto que armoniza con el artículo 304 del citado estatuto que contempla que la motivación de la sentencia “deberá limitarse al examen crítico de las pruebas”, disposiciones que no fueron debidamente observadas por el Tribunal acusado al preterir, se insiste, el examen de los instrumentos de juicio referidos en el párrafo precedente, configurando así una vía de hecho.

Sobre el punto, ha explicado la Sala que “Uno de los supuestos que estructura aquella es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.

Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículos 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa.

Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (sentencia de 10 de octubre de 2012, exp. 2012-02231-00).

Como corolario, la presencia en el proceso de medios de acreditación adicionales al que en extenso ponderó la Corporación acusada, y cuyo análisis se repite, no ofrece en principio ningún reparo, imponía que en el veredicto de segunda instancia se expusiera el mérito o alcance de los mismos, para así cumplir el deber mínimo de motivación que debe contener toda providencia judicial, más aún si la misma se trata del fallo que decide el conflicto sometido a composición. b.-) Cumple precisar, que el único defecto que se aprecia en la determinación cuestionada, atañe a la omisión en valorar todo el material de acreditación, pues, lo relativo a la no aplicación retroactiva de las sentencias de la Corte Constitucional sobre UPAC, obedece a un criterio respetable que, por lo demás, se apoyó en sentencia de tutela proveniente de la Corte, valga decir, la de 13 de abril de 2012, exp. 2012-00633-00. 5.- Por consiguiente, se accederá a la salvaguarda impetrada, y se ordenará a la Corporación acusada que tras dejar sin efecto la sentencia atacada, proceda a proferir una nueva, asignándole el mérito que corresponda a la totalidad de las pruebas aportadas.

Esta decisión, se aclara, no conlleva imponer al juzgador censurado un determinado sentido en la sentencia que dirima la apelación, pues, en ejercicio de la discreta autonomía para valorar las probanzas, todas ellas, deberá adoptar la resolución que en derecho corresponda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la protección pedida.

En consecuencia, se ordena a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que dentro del término de diez (10) días, tras dejar sin efecto su fallo del 30 de mayo de 2012, y todas las demás actuaciones que de él dependan, proceda a resolver la apelación asignando el valor correspondiente a la totalidad de las pruebas allegadas al expediente, conforme las consideraciones de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Remítase al Tribunal copia de esta sentencia. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002012-02664-00