Micelio
T 1100102030002012-02657-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2012-02657-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Francelina del Carmen Grimaldo Grimaldo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados Constanza Forero de Radd, Evelio Mora Gutiérrez y Guillermo Ramírez Dueñas.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad, que dice vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 15 de agosto de 2012 dictada en el proceso ordinario de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes que promovió frente a María de los Ángeles, Mariela, Aliria, Fabio, Blanca Inés, Belén y Fanny Peñaranda Mendoza como hijos de Juan Alberto Peñaranda Uribe y demás personas indeterminadas.

En consecuencia, solicita se ordene revocar el mencionado fallo. 2. Sustenta la queja, en síntesis, así: En el mencionado asunto el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, el 20 de febrero de 2012 dictó sentencia declarando la existencia de la unión marital y patrimonial de hecho conformada entre Francelina del Carmen Grimaldo Grimaldo y el señor Juan Alberto Peñaranda Uribe, quien falleció el 10 de marzo de 2010.

Apelada la anterior providencia por la parte demandada, la Corporación accionada la revocó con fallo de 15 de agosto de 2012, para lo cual tomó en consideración los testimonios recibidos en el proceso a solicitud de dicha parte, sin dar valor probatorio a la prueba documental allegada con la demanda, por haber sido presentada en fotocopia simple.

El Juzgador de segunda instancia, tampoco tuvo en cuenta otros escritos que aparecen en el expediente, pues sólo analizó los que obran “ hasta el folio 169 ”. Es decir, en la sentencia se dejó de examinar “ en pleno el material probatorio”, particularmente la documental con la cual se acredita la afiliación de su compañero permanente como beneficiario del sistema de seguridad social en salud; el acompañamiento a las citas médicas; y que “muchas personas que confirmaron que nuestra relación de pareja era pública y la condición de compañeros permanentes era evidente ”.

Sin embargo, esos “ documentos originales no fueron tenidos en cuenta o le dieron un pobre valor pr o batorio ” (fls. 3 y 4). Agrega, que actualmente su apoderado “adelanta el trámite del [r]ecurso de [c]asación, pero como me fue imposible cancelar el monto de la póliza judicial requerida para suspender los efectos de levantar las medidas cautelares, se está corriendo el riesgo de que los herederos dilapiden u oculten el patrimonio que forma parte de la sociedad de hecho que surgió con ocasión de la unión marital” (fl. 4). 3.

La Corte admitió la demanda de la referencia; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces naturales, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.

En el presente caso, la salvaguarda solicitada resulta improcedente, toda vez que para atacar los supuestos yerros en que, según la accionante, incurrió el Tribunal convocado en su sentencia de segunda instancia, dictada en el proceso sobre el cual versa la queja constitucional, el ordenamiento positivo contempla el recurso extraordinario de casación, el cual fue ejercido por la gestora tal como se afirma en la demanda de tutela (fl.4).

De modo que si en el escenario natural del proceso se están surtiendo los medios regulares de defensa judicial, el amparo no se abre espacio, en virtud de su carácter eminentemente subsidiario y residual, que le impide actuar como mecanismo sustituto o paralelo de las vías que el legislador ha previsto dentro de los diferentes asuntos de competencia de los jueces permanentes.

En un asunto de similares connotaciones al actual, la reciente jurisprudencia de la Sala dijo: “…se cuestiona la sentencia de segunda instancia emitida en el enunciado proceso, porque en opinión del peticionario del amparo la Corporación accionada incurrió en ‘defecto fáctico’ en la valoración de las pruebas, al apreciar equivocadamente los documentos y testimonios recaudados, con los cuales se demostraba la existencia de la unión marital de hecho alegada en la demanda.

Como quiera que la referida decisión se dictó en un proceso ordinario que versó sobre el estado civil, es claro que el peticionario disponía del recurso extraordinario de casación para atacar lo referente a la indebida apreciación probatoria, pues esta Sala, ‘en auto de 18 de junio de 2008, reiterado en sentencia de 11 de marzo de 2009, concluyó que la acción declarativa de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes y la consiguiente sociedad patrimonial que se forma entre estos, comporta la definición de una relación jurídica de esa naturaleza, de suerte que no es admisible que utilice esta acción preferente y sumaria para suplir su desidia.

Ciertamente, la primera de las referidas providencias precisó: ‘De lo dicho se sigue que la unión marital de hecho, al igual que el matrimonio, es una especie de estado civil, pues aparte de no ser una relación cualquiera, no es algo que sea externo a las personas que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es decir, a la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente considerados, con cierto status jurídico en la familia y la sociedad (…)’. ‘Corregida en ese sentido la doctrina de la Corte, la concesión del recurso de casación, entonces, no estaba sujeta a ningún contenido económico, pues como quedó explicado, la unión marital de hecho es una cuestión que concierne al estado civil de las personas.

(Exp. C-2004-00205-01)’. La segunda providencia, por su parte, reiteró: ‘… el segmento de mayor relevancia social y jurídica de la Ley 54 de 1990, concierne al reconocimiento del status normativo de la unión marital de hecho como forma expresiva de la relación marital extramatrimonial, comunidad singular de vida estable, genitora de la familia y de un estado civil diverso al matrimonial.

Y, en este sentido, la norma ostenta un marcado cariz imperativo o de ius cogens al referir a la familia y al estado civil, cuestión de indudable interés general, público y social (…)’ (análogamente se pronunció la Corte en sentencias de tutela de 22 de abril de 2010, exp. N° 11001-02-03-000-2010-00545-00 y 11 de julio de 2011, exp. 11001-02-03-000-2011-01337-00)” (sent. 29 de mayo de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-01014-00).

En conclusión, al estar en curso la impugnación extraordinaria, se descarta la tutela como medio alternativo de protección judicial, pues no podría la jurisdicción constitucional anticiparse a las decisiones de los operadores judiciales, quienes, como bien se sabe, también tienen el deber de procurar por la vigencia de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes dentro de los procesos bajo su conocimiento. 3.

De otra parte, carece de trascendencia constitucional el reclamo de la promotora del amparo sobre la base de que el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el referido proceso podría generar un ocultamiento de bienes por parte de los herederos de quien fuera su compañero permanente, puesto que el legislador previó en el artículo 371, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, que “[e]l registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la liquidación de costas, sólo se harán cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya”, de suerte que con sujeción a dicha disposición no se ve de qué manera puedan estar comprometidos los derechos esenciales invocados, si precisamente la accionante señala que el recurso de casación se encuentra en trámite. 4.

Las anteriores razones son suficientes para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-02657-00