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T 1100102030002012-02655-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002012-02655-00 Se decide la tutela formulada por Claudia Stella Pascagaza Jiménez frente a las Salas Civil y Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Descongestión y Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo ordenada la vinculación de los intervinientes dentro del asunto que da origen a la presente queja.

ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, la accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, vivienda e igualdad. II.- Señala que las autoridades encartadas vulneraron sus garantías superiores, al ordenar seguir adelante la ejecución hipotecaria que en su contra adelanta Granahorrar Banco Comercial S. A. y aprobar la liquidación del crédito radicada por su contraparte, con desconocimiento de las pruebas que demuestran que el inmueble materia de garantía es una vivienda de interés social, respecto del cual aplican unas específicas “normas sustantivas”.

III.- Apoya la protección deprecada en los supuestos fácticos que a continuación se resumen (folios 102 a 115): a.-) Que para la compra de una vivienda de interés social, el 17 de enero de 1994 adquirió un crédito con la aludida entidad financiera por el equivalente en pesos de “1.638,3421 UPAC”. b.-) Que el 14 de diciembre de 2002, tal entidad le instauró a ella y a Mauricio Gómez Pedraza, cobro compulsivo para el recaudo del saldo insoluto de la anterior cantidad, previa su reconversión en “UVR” y presentación de reliquidación que no cumplió con la dispuesto en la sentencia C-955 de 2000, por no “utilizar la tasa del 11%”. c.-) Que replicó el libelo esgrimiendo las defensas de “pago parcial por pérdida e intereses”, “cobro de lo no debido”, “no poderse realizar el cobro ejecutivo de un crédito mientras no se haya realizado la reliquidación”, “inexistencia de los requisitos exigidos en el pagaré número 100470124171” y “falta de estipulación sobre la cesión del crédito y falta de notificación al deudor de la cesión del crédito”. d.-) Que el 24 de octubre de 2011, el Tribunal confirmó el fallo del a-quo que desestimó las defensas y ordenó tener en cuenta los abonos realizados con posterioridad a la presentación del pliego inicial. f.-) Que en las precitadas decisiones, así como en las que posteriormente se emitieron en relación con la aprobación de la liquidación del crédito, se incurrió en un defecto fáctico por preterir los medios de acreditación que demuestran que “el inmueble materia del proceso es una vivienda de interés social, razón por la cual dejaron de aplicarse las normas sustantivas”.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES El Tribunal se atuvo a lo expuesto en las providencias cuestionadas (folio 129). El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad relató el devenir procesal y allegó el expediente original para su revisión (folios 165 a 168 y cuadernos anexos). BBVA Colombia S.A. se opuso al auxilio porque se respetó el rito legal en la contienda y los actos censurados fueron debidamente motivados; añadió que la actual acreedora es Central de Inversiones S. A., por virtud de la cesión que operó a su favor (folios 137 a 139 y 162).

TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las encartadas quebrantaron las prerrogativas denunciadas al ordenar proseguir con el cobro de que aquí se trata y aprobar la liquidación del crédito, con una tasa del 16.5% efectivo anual, diferente a la que invocó Claudia Stella Pascagaza Jiménez, 11% e. a., por presuntamente ser el crédito que adquirió para vivienda de interés social. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado: a.-) Que el 14 de febrero de 2003, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago a favor del Banco Granahorrar y contra Mauricio Gómez Pedraza y Claudia Stella Pascagaza Jiménez, por el saldo insoluto del pagaré 59281-5, junto con los intereses a la tasa del 16.5% efectivo anual (folio 100 del cuaderno 1). b.-) Que el 24 de marzo de 2004, dicho Despacho emitió orden de apremio adicional por el instrumento “pagaré de crédito de consumo100470124171”, reconociendo réditos sancionatorios del 16.5% e. a. (folio 27 del cuaderno 2). c.-) Que el 24 de octubre de 2011, el Tribunal encartado ratificó la sentencia del a-quo que resolvió: declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados; ordenar seguir adelante el cobro “conforme se dispuso en las órdenes de pago adiadas 14/02/2003 y 24/03/2004” y tener en cuenta los pagos efectuados con posterioridad a la formulación del libelo introductor (folios 46 a 78 del cuaderno de la Corte). d.-) Que en su decisión del segundo grado el ad-quem señaló: “es necesario diferenciar el concepto de vivienda de interés social del concepto de crédito VIS (Vivienda de Interés Social).

Dentro del proceso no se advierte que el crédito otorgado por el banco Granahorrar fuera para vivienda de interés social” (folio 72 ibídem ). e.-) Que el 22 de noviembre del mismo año, el Juzgado Quinto Civil del Circuito desató adversamente la reposición propuesta por los ejecutados contra el auto de 3 de octubre pasado que aprobó la liquidación del crédito por, folios 81 a 85 del c. de la Corte. c.-) Que el 10 de julio de 2012, la Corporación encartada ratificó la prenombrada determinación (folios 92 a 101 ídem ). d.-) Que el presente libelo fue radicado el 13 de noviembre del año en curso (folio 1). 4.- No se acogerá la protección solicitada, por cuanto: a.-) Frente a la providencia que legalmente cerró la discusión sobre la reliquidación del crédito y la tasa de intereses a liquidarse, esto es, el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal el 24 de octubre de 2011, no se cumple el presupuesto constitucional de la inmediatez, habida cuenta que desde la precitada calenda hasta el instante de interposición del amparo, 13 de noviembre de 2012, transcurrieron holgadamente más de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como oportunos para controvertir una resolución judicial.

En relación con el marco temporal en el que es preciso acudir a este escenario de resguardo, la Sala ha reiterado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, citada el 13 de junio de 2011, exp.

N° 00893-01). Así las cosas, no le es dable a la interesada acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por la autoridad encartada. b.-) En cuanto al auto del Tribunal que confirmó la aprobación de la liquidación del crédito en cuarenta y dos millones trescientos cuarenta y nueve mil ochocientos cuarenta y un pesos ($42.349.841), no se advierte la presencia de una vía de hecho, pues, los razonamientos que allí se plasmaron resultan coherentes con el ordenamiento procesal vigente, lo definido en la sentencia y las operaciones aritméticas respectivas.

En ese sentido, el ad-quem señaló, en primer término, que “…la liquidación del crédito…no es más que el desarrollo aritmético o matemático de lo dispuesto en la orden de apremio, o del fallo cuando éste la hubiere modificado, ejercicio que está limitado a desarrollar operaciones y obtener los guarismos correspondientes a lo ya definido en estas providencias, por lo que las objeciones se encuentran circunscritas únicamente a dicha tarea, sin que las mismas sean un espacio adicional para discutir la naturaleza y cuantía de la obligación objeto de ejecución, como pretende mostrarlo la parte demandada al alegar, argumento que por demás resulta novedoso, como quiera que no fue objeto de discusión en el plenario, la circunstancia de ser el crédito otorgado para la adquisición de vivienda de interés social y por ende, que el monto de los intereses no podía superar el 11% consagrado por el legislador” (folio 94).

Luego agregó que “sumados los valores correspondientes al capital de la obligación No. I-59281-5 ($17.691.243,95) y de los intereses moratorios ($30.446.406,71), más el capital atinente a la obligación No. 100470124171 ($1.739.524,06), más sus correspondientes intereses de mora ($2.548.410,32), arroja la suma de $52.425.585,04, aspecto que en línea de principio daría lugar a modificar el proveído objeto de alzada; sin embargo, y como quiera que los aquí demandados son únicos apelantes, improcedente resulta hacerles más gravosa la situación, si en cuenta se tienen los postulados del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil”.

En suma, como lo ha recordado la Sala en otras oportunidades, “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 00527-01). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse, previa devolución del expediente al Juzgado de origen.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 3 F.G.G. Exp. 1100102030002012-02655-00