CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2012-02648-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por María del Socorro Millán Arango contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; y el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora, obrando en nombre propio y en su “calidad de heredera legítima, por ser hija del señor Heriberto Millán Villafañe ” reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que asevera le han sido vulnerados en la sucesión de Delia María Bautista Peña. Solicita, entonces, revocar el auto de 27 de enero de 2012 por medio del cual el Juzgado de conocimiento negó la solicitud de nulidad que impetró Heriberto Millán Villafañe con fundamento en la causal 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y el proveído de 13 de marzo de la misma anualidad que inadmitió el recurso de apelación formulado frente a la primera de las mencionadas decisiones; y, en su lugar, decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 23 de mayo de 2011 que ordenó liquidar dentro del referido proceso sucesorio la sociedad conyugal formada entre Delia María Bautista Peña y el prenombrado señor. 2.
Sustenta la queja, en síntesis, así: En el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, a solicitud de Carlos Alberto Niño Bautista se inició la referida sucesión intestada con el claro propósito del peticionario de beneficiarse económicamente. Con auto de 7 de marzo de 2011 se declaró abierta y radicada la indicada causa mortuoria y posteriormente en proveído de 23 de mayo de la misma anualidad, se ordenó la liquidación de la sociedad conyugal atrás referida.
Heriberto Millán Villafañe, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad del proceso de sucesión con base en el artículo 140, numeral 8, del Código de Procedimiento Civil, del cual sólo se enteró cuando el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali dispuso la suspensión del juicio de divorcio adelantado de común acuerdo entre el nombrado señor y Ángela Elena Arango Arriaga, hasta que se decidiera aquél. El juzgado Primero de Familia de Bucaramanga con auto de 27 de enero de 2012 denegó la nulidad propuesta y apelada dicha decisión el Tribunal inadmitió el recurso mediante proveído de 13 de marzo del presente año. Como heredera de Heriberto Millán Villafañe, quien falleció el 10 de agosto de 2012, e interesada en las resultas de la sucesión de Delia María Bautista Niño, acude a la tutela ante el grave riesgo de ver injustificadamente diezmado el patrimonio conseguido dentro de la sociedad conyugal de sus padres. 3.
La Corte admitió la demanda de la referencia; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El despacho de familia accionado en respuesta a la demanda de tutela, en lo pertinente señaló que el señor Millán Villafañe “ alegó los hechos que invoca en la presente acción, a través de la solicitud de nulidad, lo cual fue resuelto por este despacho desde el pasado 27 de enero de 2012 ” (fl.31). 5.
Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que la providencia de esa Corporación, cuestionada en sede de tutela, “…fue proferida con estricto apego a las disposiciones procesales, no siendo viable, entrar a efectuar pronunciamientos distintos así en realidad la providencia de primera instancia era o no susceptible del recurso de apelación, análisis que en verdad se realizó (…)” (fl.26).
CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces naturales, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.
En punto a la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes. 3.
Con los anteriores lineamientos, resulta improcedente el amparo solicitado, por cuanto la accionante carece de legitimación para pretender por esta vía excepcional contrarrestar los efectos de determinaciones adoptadas en el proceso de sucesión de la causante Delia María Bautista Peña, en el que no ostenta la calidad de sujeto procesal. Al respecto, las pruebas allegadas dan cuenta de que la participación de la hoy accionante en el referido juicio no fue a título personal, sino como apoderada general del señor Heriberto Millán Villafañe, confiriéndole poder a un abogado en procura de que su prohijado fuera reconocido como parte interesada en la sucesión. En esa medida, su intervención en la mencionada causa se explica como representante de quien fuera su mandante, mas no en interés particular, por lo que no está habilitada para cuestionar en sede de tutela las actuaciones allí realizadas, debido a que la gestora en su demanda dijo actuar “ en mi propio nombre” (fl. 1., cdno. Corte).
Desde antes la Sala ha dicho que cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando quiera que se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Sent. 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01). 4.
En cualquier caso, la salvaguarda impetrada no puede encontrar prosperidad, toda vez que carece del requisito de la inmediatez. En efecto, entre el momento en que se dictaron las providencias objeto de censura, tomando en consideración la más reciente de 13 de marzo de 2012, y el 13 de noviembre del mismo año, fecha de presentación de la demanda de tutela (fl. 10 vto.), transcurrió un lapso superior al de seis meses fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para acudir a la jurisdicción constitucional.
En torno al referido requisito de procedencia del amparo superior, la reiterada jurisprudencia de esta Corporación señala que: “… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Sobre el mismo tópico en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 11001-02-03-000-2007-01316-00, puntualizó: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ”. 5.
Las anteriores razones son suficientes para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-02648-00