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T 1100102030002012-02642-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012). Aprobada en Sala de 18 de diciembre de 2012. Ref.: 1100102030002012-02642-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad ADRIANIMEX LOGISTICS S. A. S. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La mencionada sociedad, obrando por intermedio de apoderado judicial, expresa que en el trámite del proceso ejecutivo singular que promovió contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia (fls. 879 y ss.). 2.

Como sustento de su inconformidad manifiesta, en resumen, que en sentencia de 29 de mayo de 2012 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá declaró probada la excepción de mérito denominada “[t]erminación anticipada del contrato de seguro sobre el despacho siniestrado, en razón del incumplimiento de dos de las garantías estipuladas en el contrato”, fallo que fue confirmado el 11 de octubre de esta anualidad por la Sala Civil del Tribunal acusado.

Considera que las decisiones adoptadas por las autoridades vulneran sus prerrogativas fundamentales y evidencian un claro defecto fáctico, comoquiera que se basaron en unos documentos -plan de ruta y seguimiento del vehículo en el cual se transportó la carga- desprovistos de eficacia probatoria, dado que se aportaron al proceso en copia simple y, además, provienen de terceros ajenos al litigio, con lo cual se quebrantaron las disposiciones de los artículos 252, 253, 254 y 277 del C. de P. C. Señala que los accionados no apreciaron el interrogatorio rendido por el representante legal de la sociedad demandada, en el que “confesó” que el contrato de seguro se encontraba vigente en la fecha del siniestro, de donde surge que “la aseguradora no echó mano de su facultad discrecional de poner fin a la relación de seguro, ante el presunto incumplimiento de las garantías por parte de la sociedad asegurada” y que, por tanto, si ésta no dio por terminado el contrato, los jueces de instancia no podían hacerlo.

Alega que en las sentencias tampoco se valoró el testimonio del representante legal de Sitracarga Ltda., sociedad que “realmente realizó el transporte material y efectivo de la mercancía que a la postre resultó siniestrada, y que se encontraba amparada por el contrato de seguro de transporte de mercancía expedido por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A.”.

Añade que las autoridades judiciales acusadas también incurrieron en un defecto sustancial tras evidenciar errores en la aplicación de la ley, en especial, de los artículos 1061, 1062 y 1077 del estatuto mercantil. Por último, afirma que en el sub iudice existe una manifiesta afectación del principio de buena fe. 3. Pide, en concreto, que se revoquen las sentencias emitidas el 29 de mayo y el 11 de octubre, ambas fechas de 2012. 4.

Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. Corresponde recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, examinadas las sentencias dictadas por los funcionarios acusados dentro de la ejecución que la sociedad accionante promovió en contra de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., se concluye con prontitud que la discusión que la promotora del amparo formula luce ajena al terreno constitucional instaurado, pues, en rigor, con la demanda de tutela se pretende reabrir el debate natural que las autoridades jurisdiccionales competentes sellaron con las decisiones emitidas para resolver la indicada temática de carácter legal, cuando resulta patente que los funcionarios acusados actuaron orientados por las normas que disciplinan el asunto confiado a su conocimiento, sin que en sus determinaciones se detecte una actitud arbitraria o caprichosa con entidad suficiente para edificar una vía de hecho judicial.

En efecto, en el fallo de 29 de mayo de 2012 (fls. 706 y ss.), el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de esta capital resolvió declarar probada la excepción de terminación anticipada del contrato de seguro sobre el despacho siniestrado, en razón del incumplimiento de dos de las garantías estipuladas en el contrato y en consecuencia denegó las pretensiones del ejecutante, propósito para el cual se refirió a las disposiciones del artículo 1061 del Código de Comercio, y destacó que “[l]as garantías en el contrato de seguro, se entienden como una promesa del asegurado de hacer o no hacer determinada cosa o cumplir determinada exigencia, cuya falta en términos generales trae como secuela la ineficacia del contrato de seguro en dos versiones [nulidad relativa y terminación] que penden, en primer lugar, de la consideración que tuvo el asegurador para convenir el contrato, y en segundo lugar, de un hecho posterior a su celebración”.

Advirtió que en el caso concreto el incumplimiento de las garantías fue posterior a la celebración del contrato, lo que generó su terminación. Precisó que la póliza allegada como fundamento de la ejecución contiene un acápite de “condiciones especiales (cláusulas de garantía)” entre las que se previó que “[p]ara movilizaciones terrestres superiores a $200.000.000 se otorga horario de 5 am a 6 pm” y, además, que “[e]l asegurado debe exigir al transportador, reportes permanentes en carretera (máximo 2 horas) y confirmación de arribo al destino final”, garantías que la demandante no acató con estrictez, lo que “fue objeto de objeción por parte de la [a]seguradora, que pese a ser extemporánea, podía proponerse como excepción de fondo”, como en efecto se hizo.

Señaló que “revisado el material probatorio, en especial la copia auténtica de la bitácora del vehículo transportador obrante a folio 941, puede verificarse que ADRIANIMEX incumplió las garantías, pues dentro del trayecto que transcurrió el 10 y 12 de mayo de 2008, el transportador faltó en primer lugar a la obligación de reportar su ubicación cada 2 horas, por ejemplo el día 10 de mayo partiendo desde Buenaventura a las 12:02 reportó su ubicación en Loboguerrero sólo hasta las 15:17 (hora real), sumado a ello al día siguiente sólo se reportó a las nueve de la mañana hasta las seis y media de la tarde (…), [e]n segundo lugar se incumplió el límite de horario dispuesto para el transporte por valores superiores a $200.000.000, como en el caso, esto es, se hizo pasadas las seis de la tarde, en efecto el 10 de mayo se reportó que el señor llegó a Calarcá a las 19:15, esto es a las siete y cuarto de la noche de ese día, y al día siguiente el 11 hasta las 18:28, es decir a las seis y media de la tarde”.

Al resolver el recurso de apelación formulado por la actora contra el fallo de primer grado, el Tribunal de Bogotá coincidió con el a quo, en cuanto al incumplimiento de las garantías pactadas, de conformidad con la evidencia suministrada en el control de ruta del vehículo encargado de transportar la mercancía asegurada, y en el informe de los controladores de tráfico, como también en los documentos denominados “[t]razabilidad del vehículo de placas USD 056” y “consulta unidad spia vehículo USD056”.

En criterio del ad quem, aunque la sociedad Adrianimex Logistics S.A. no hubiera transportado efectivamente las mercancías, tal circunstancia no la eximía del riguroso deber de cumplir las promesas adquiridas con la aseguradora, garantías que se comprometió a brindar “a nombre propio, siendo de su exclusiva incumbencia el acatamiento de esas cargas” (fls. 856 y ss.).

En su sentencia, el Tribunal manifestó que no acogía los argumentos de la recurrente, relacionados con que “movilizó el vehículo transportador en horarios no permitidos” debido a la inseguridad que para la época del siniestro presentaban las carreteras del país, pues, consideró esa Corporación, que “con diligencia y un adecuado planeamiento de las rutas a recorrer, lo sucedido hubiere sido previsible y evitable”, quedando descartada, entonces, la configuración de fuerza mayor o caso fortuito.

Por otro lado, la autoridad de segunda instancia citó algunos apartes de jurisprudencia de esta Corte en la que se ha dicho que “ el no cumplimiento de la garantía, aunque no sea substancial al riesgo, significa terminación del contrato, por constituir infracción de las obligaciones o cargas que él origina ”, lineamientos que le permitieron concluir que “el incumplimiento del contrato resulta un factor que impide la condena de la parte ejecutada al pago de la indemnización por ocurrencia del siniestro, es decir, configurará lo que se ha considerado como la excepción de contrato no cumplido en los contratos bilaterales (arts. 1036 C. de Co. y 1609 Código Civil), la que si bien no se formuló de manera literal, sí fue planteada oportunamente por el extremo pasivo de la litis como medio exceptivo enervante de las pretensiones, lo que exterioriza su voluntad de terminar el contrato conforme faculta el artículo 1061 del Código de Comercio, a partir de la infracción de las garantías pactadas”. 3.

Valoradas las anteriores consideraciones, la Corte observa que las decisiones criticadas surgieron no del capricho o de la simple voluntad antojadiza de los funcionarios judiciales acusados, sino de las argumentaciones que éstos expresaron en sus sentencias, en las que dejaron sentadas las bases para declarar probada la excepción de mérito denominada terminación anticipada del contrato de seguro sobre el despacho siniestrado, en razón al incumplimiento de dos de las garantías estipuladas en el contrato, propósito para el cual analizaron en forma conjunta la situación fáctica y las pruebas recaudadas, en armonía con las normas aplicables al caso, labor que les permitió concluir sin dubitación que la demandante incumplió las cláusulas de garantía pactadas con la aseguradora, relacionadas, en concreto, con el horario para movilizar la carga asegurada, y con los reportes permanentes en carretera, promesas que debió cumplir con estrictez aunque no hubiere transportado efectivamente la mercancía. Por consiguiente, si no hay un evidente o manifiesto apartamiento entre lo resuelto por las autoridades judiciales y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico que disciplina la temática que fue objeto de juzgamiento por parte del Juzgado de Descongestión y la Sala del Tribunal demandado, no es posible acudir con éxito al instrumento de la tutela, pues las discrepancias de la accionante en punto de las interpretaciones normativas no son suficientes, por sí solas, para acoger la solicitud de amparo, en virtud a que el propio Constituyente invistió a los jueces de autonomía e independencia al momento de interpretar y aplicar la ley y, por ende, “el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, Exp. 1451). 4.

Tampoco resulta viable la pretensión orientada a que en sede de tutela se dirima la controversia relacionada con el aspecto probatorio, dado que, bastante se ha dicho, "el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; yerros que no se encuentran demostrados en el caso concreto. 5.

Por lo anterior, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, denegar prosperidad al mecanismo constitucional impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Cfr. Corte Constitucional, Auto de Sala Plena No. 026A de 1998.

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